REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-000820
PARTE ACTORA: ANAISA MARIA DA CRUZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.160.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2011, cuando la ciudadana ANAISA MARIA DA CRUZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.160.591, presenta escrito de demanda contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV, la cual fue admitida en fecha 31 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de junio de 2004 para JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV, en el cargo de Conserje, cumpliendo una jornada diaria de 8:00 a.m a 6:00 m de lunes a sábados con descanso el día domingo, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 967,50 mensuales, hasta el 07 de enero de 2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos, pues solo recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F: 4.830,oo..
En fecha 03 de octubre de 2011, luego de varias actuaciones, la Secretaria del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 19)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de octubre de 2011, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ANAISA MARIA DA CRUZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.160.591 y la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 08 de junio de 2004, finalizó en fecha 07 de enero de 2010 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de CONSERJE.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 967,50 mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió una jornada diaria de 8:00 a.m a 6:00 m de lunes a sábados con descanso el día domingo. Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.
La parte actora promovió acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo, la cual se desecha por no aportar ningún elemento nuevo al proceso.
Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 375 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 8.292,96, mas la cantidad de Bs.F. 2.500,99 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 10793,95.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 32,25,oo, arroja la cantidad de Bs.F. 322,5.
• Bono vacacional vencido y fraccionado 2009: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 32,25 arroja la cantidad de Bs.F. 193,5.
• Salarios Retenidos: Reclama el actor 7 días de salario, por haberlos laborados pero sin recibir el pago correspondiente, por lo que no existiendo en autos prueba que desvirtúe tal afirmación, se declara procedente el pago de Bs.F. 225,75.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANAISA MARIA DA CRUZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.160.591 contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR IV. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de enero de 2010.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
De las cantidades que resulte la experticia, el experto deberá descontar Bs.F. 4.830,oo, suma recibida por el actor según se desprende el folio 02 del escrito de demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RG*
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