REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001404
PARTE DEMANDANTE: EDWAR TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.189.755, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: BLANCA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 13.990.293 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.018.
PARTE DEMANDADA: REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA S.A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARINO VACCARI, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.808.
En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del Año 2.011, siendo las 10:15 a. m comparece por ante este despacho el ciudadano EDWAR TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.189.755, de este domicilio debidamente asistido en este acto por la Abg. BLANCA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 13.990.293 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.018. Igualmente comparece el ciudadano Abg. MARINO VACCARI, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.808, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA S.A. quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original
El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en documento que consigna en este acto y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existe entre las partes, la fecha de inicio así como el salario alegado. En este sentido, vista la certificación de la enfermedad profesional padecida por el actor sufrida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido según consta en certificación de discapacidad presentada conjuntamente con la demanda y que riela al folio 9 de autos, reconozco en nombre de mi mandante que existe una deuda a favor del reclamante por las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT Y. Así las cosas, aun y cuando la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que pasaron mas de cinco años contados a partir de la emisión de la certificación (18 de agosto de 2006), en aras de salvaguardas los derechos que le pudieron corresponder al trabajador. Sin embargo, del monto que corresponde al actor debe descontarse la cantidad de Bs.F. 33.000,00 que se pagó en fecha 22 de agosto de 2011, según consta en documento que se anexa, pago que corresponde a la indemnización contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, esta representación ofrece pagar la cantidad de Bs.F. 33.000,oo que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar hoy mediante cheque Nº 21284710, Banesco, de fecha 11/10/2011 a nombre del actor.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, con su asistencia toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 33.000,00); pues en todo caso en fecha anterior recibí lamisca cantidad por indemnización establecida en la LOPCYMAT, tomando en consideración que la acción esta evidentemente prescrita, no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivados del accidente ocupacional certificado.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Los presentes
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