REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución en fecha 9 de Julio de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.683, solicitó por medio de su apoderada judicial, abogada Merlis Yinoska Peligra Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.504, la desconstitución o disolución de hogar que, de forma conjunta con su fallecido cónyuge, ciudadano Antálcidas José Hernández Bravo, quien se identificada con cédula número 246.338, había constituido.
El aludido Tribunal de primera instancia, mediante decisión dictada el 22 de Julio de 2010, a los folios 19 y 20, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha solicitud, con fundamento de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por lo que la solicitud en referencia fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual le dio entrada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, como consta al folio 23 y procedió a tramitar y decidir la aludida petición.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la solicitante manifiesta que su representada y el cónyuge de ésta, el extinto Antálcidas José Hernández Bravo, ut supra identificado, constituyeron hogar en su propio beneficio, sobre una casa quinta de su propiedad, denominada Villa La Trinidad, la cual es de estilo colonial, techos de tejas sobre madera machihembrada pulida, constante de porche, garaje, tres salas de recibo, una biblioteca, cinco dormitorios con sus respectivas salas de baño, dos corredores, dos patios interiores y varios jardines alrededor, cocina y cercas coloniales techadas, paredes de bloque quemado, pisos de granito, que destinaron como habitación conyugal; con el respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado Santa María o el Mamón, en el perímetro de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Norte, terrenos que antiguamente fueron de la señora María Onofre Avendaño de Arismendi, hoy del ciudadano Francisco D’Agostini; Sur, terrenos que antiguamente fueron del señor Sabino Arismendi Avendaño, hoy del ciudadano Pedro Abreu; Este, terrenos que son o fueron de Isaías Avendaño Arismendi; y por el Oeste, la carretera que conduce de Valera a Mendoza, como consta “… en auto dictado el día 20 de febrero de 1984, Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No, 82 Folios 196 al 202 Tomo 68, que luego fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el siete de marzo de 1984 bajo el No 6 Protocolo 2do Folios 20 al 28” (sic).
Continúa narrando la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, que la razón que llevó a la constitución de hogar ha desaparecido por cuanto “… PRIMERO: De los cónyuges constituyentes del hogar solo (sic) vive la ciudadana Rosa Margarita Uzcategui (sic) viuda de Hernández, antes identificada, por cuanto el ciudadano Antalcida (sic) Jose (sic) Hernandez (sic) Bravo falleció en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta de defunción que acompaño. SEGUNDO: La cónyuge sobreviviente antes identificada alcanza una considerable edad, encontrándose sola en el inmueble el cual tiene un área de construcción y de terreno considerable que dificulta incluso su mantenimiento y conservación. TERCERO: Debido a que los cónyuges Rosa Margarita Uzcategui (sic) viuda de Hernández y Antalcidas (sic) José Hernández Bravo, ya identificados, no poseen hijos, ni tampoco ascendientes se dificulta la vida en este inmueble, por ello la cónyuge sobreviviente desea invertir en la adquisición de otro bien que atienda mejor las necesidades reales y actuales, CUARTO: El tamaño del inmueble constituido en hogar es de 4.938 mts2 lo que hace su mantenimiento costoso, es por lo anterior expuesto señor Juez que al producirse la desaparición de la causa que motivo (sic) la constitución de hogar, considero en nombre de mi representada que es procedente solicitar la disolución de dicha constitución de hogar, vía enajenación del inmueble, la cual esta (sic) regulada en el Articulo (sic) 640 del Código Civil vigente …” (sic).
El A quo, ordenó a la solicitante, en el mismo auto por medio del cual le dio entrada a este asunto, consignar los recaudos a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la consignación de los aludidos recaudos, el Tribunal de la causa acordó, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, librar edicto en el que se convocó a los herederos desconocidos del cónyuge de la solicitante, así como a quienes puedan ver afectados sus derechos por razón de la presente solicitud, a objeto de formular oposición a tal pedimento.
Cumplido el trámite de publicación y consignación en los autos del referido edicto y transcurrido el lapso fijado en el mismo para al comparecencia de los interesados, el Tribunal de la causa admitió la solicitud por auto de fecha 26 de Enero de 2011 y acordó pronunciarse sobre la misma dentro del lapso previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2011, el A quo, emitió su fallo, declarando con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y acordó remitir el presente expediente para consulta de Ley, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión; y siendo la oportunidad para proferir la sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que con vista de la solicitud de desconstitución o disolución de hogar legítimamente constituido, conforme al artículo 640 del Código Civil, debe analizarse si se han cumplido los requisitos exigidos en el referido dispositivo legal, en el sentido de determinar si se oyó a todas las personas interesadas y si se comprobó la necesidad extrema que fundamenta tal solicitud; lo que pasa a analizar este Tribunal Superior.
Observa esta Alzada, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del para entonces Distrito, hoy Municipio, Valera, el 7 de Marzo de 1984, quedó registrado el decreto de constitución de hogar, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Enero de 1984, solicitada por los ciudadanos Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández y Antálcidas José Hernández Bravo, ya identificados.
Aprecia igualmente este sentenciador que uno de los dos únicos beneficiarios de la constitución de hogar falleció, esto es, el ciudadano Antálcidas José Hernández Bravo, tal como consta en copia certificada de acta de defunción número 15, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, que se acompañó marcado con la letra “B”, cursante al folio 26.
Aprecia así mismo este Tribunal que en el decreto de constitución del hogar en referencia se deja constancia de que los cónyuges, solicitantes y beneficiarios de tal institución manifiestan que no procrearon hijos, ni adoptaron a alguno, lo cual aparece debidamente complementado y ratificado con la justificación ad pepertuam memoria, declarativa de única y universal heredera del de cujus mencionado, promovida por la solicitante de autos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y providenciada por tal tribunal en decisión de fecha 2 de Abril de 2008, producida por la peticionaria con su solicitud de desafectación del inmueble de la condición o cualidad jurídica de hogar a que fuera sometido por decisión judicial.
Consta en estos autos, además, la circunstancia de que pese a haber sido convocados a este proceso los herederos desconocidos que pudiera tener dicho causante y los terceros interesados, a fin de que pudieran hacer valer cualesquiera derechos sobre el inmueble en cuestión, sin embargo, nadie compareció a este proceso.
Se aprecia así mismo que de autos se evidencian hechos y circunstancias nuevas que recomiendan la enajenación del inmueble, con la consecuente inversión de su producto en la adquisición de otro, que atienda a las necesidades reales de la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, única persona beneficiaria de tal constitución, en su condición de cónyuge sobreviviente constituyente y causahabiente del otro constituyente fallecido, manteniendo la propiedad del inmueble en cuestión.
A todo lo expuesto se une que, tal como consta de la señalada acta de defunción número 15 expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla y que cursa al folio 26, el ciudadano Antálcidas José Hernández Bravo, falleció en fecha 30 de Enero de 2008, y siendo éste uno de los dos constituyentes y beneficiarios del hogar, forzosamente operó la extinción parcial, ope legis, de dicha constitución, sólo en lo que se refiere al referido causante, y así se declara.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior, en atención a las razones alegadas por la solicitante, que ciertamente el transcurso del tiempo perjudica a la única beneficiaria, ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, toda vez que tiene que permanecer en la vivienda y sufragar los considerables gastos que tal inmueble origina, dado su gran tamaño; circunstancias estas que el Tribunal valora como demostrativas de la necesidad que tiene la constituyente y única beneficiaria del hogar para su desconstitución o disolución y así se declara.
En consecuencia, visto que las razones que llevaron a los constituyentes para la constitución del hogar en referencia, han desaparecido por la presencia de hechos sobrevenidos, que hacen recomendable la utilización del inmueble en referencia para otro fin, en atención a la necesidad de la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, única beneficiaria del mismo, de invertir el producto de la enajenación del inmueble que ocupa en la adquisición de otro cuyo mantenimiento sea menos oneroso para ella, unido esto a la circunstancia de que la única beneficiaria de la constitución de hogar expresa su consentimiento para su disolución, como lo exige el artículo 640 del Código Civil, considera esta superioridad que la disolución o desconstitución del hogar solicitada ha lugar en derecho y, por tanto, debe extenderse la presente autorización para la enajenación del inmueble descrito en este fallo, por parte de su propietaria. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, impetrada por la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, ut supra identificada, sobre una casa quinta de su propiedad, denominada Villa La Trinidad, la cual es de estilo colonial, con techos de tejas sobre madera machihembrada pulida, constante de porche, garaje, tres salas de recibo, una biblioteca, cinco dormitorios con sus respectivas salas de baño, dos corredores, dos patios interiores y varios jardines alrededor, cocina y cercas coloniales techadas, paredes de bloque quemado, pisos de granito, con el respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado Santa María o el Mamón, en el perímetro de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Norte, terrenos que antiguamente fueron de la señora María Onofre Avendaño de Arismendi, hoy del ciudadano Francisco D’Agostini; Sur, terrenos que antiguamente fueron del señor Sabino Arismendi Avendaño, hoy del ciudadano Pedro Abreu; Este, terrenos que son o fueron de Isaías Avendaño Arismendi; y por el Oeste, la carretera que conduce de Valera a Mendoza; inmueble ese todo, terreno y casa, que fue adquirido por los constituyentes, según documentos protocolizados por ante la para entonces Oficina de Registro del Distrito Valera, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de Diciembre de 1976, bajo el número 107, folios 23 vuelto al 52, Tomo 3 del Protocolo Primero y el 14 de Septiembre de 1983, bajo el número 72, folios 233 al 237, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Se declara DISUELTO el hogar que se había constituido sobre el inmueble identificado en el precedente punto de este dispositivo, mediante decreto judicial expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de Enero de 1984, el cual quedó inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba dicho Tribunal, en la misma fecha, bajo el número 82, folios 196 al 202 del Tomo LXVIII y registrado ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, el 7 de Marzo de 1984, bajo el número 6, folios 20 al 28 del Protocolo Segundo.
De conformidad con las previsiones del artículo 640 del Código Civil se AUTORIZA a la ciudadana Rosa Margarita Uzcátegui de Hernández, ya identificada, para que enajene el inmueble descrito en esta sentencia y sobre el cual se había constituido hogar que queda disuelto o extinguido por virtud de este fallo.
Conforme a lo previsto por el artículo 1.922 del Código Civil, se ORDENA el registro del presente fallo en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para lo cual se ordena expedir copia certificada del mismo.
Así mismo se ORDENA registrar esta sentencia por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 9º del artículo 19 del Código de Comercio, a cuyos fines se expedirá la correspondiente copia certificada de este fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,