REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Mercedes Cañizález de Villoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.163.677, asistida por el abogado Pedro Vale, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 19 de Octubre de 2010, en el presente proceso de divorcio que, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, fue incoado por los ciudadanos Rutilio Rafael Villoria Miliani y María de las Mercedes Cañizález, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.620.365 y 9.163.679, respectivamente, asistidos, el primero, por el prenombrado abogado Pedro Vale, y la segunda, por la abogada María Eugenia Faneites, inscrita en Inpreabogado bajo el número 122.438.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 10 de Mayo de 2011 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta al folio 27.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado el 1º de Julio de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Rutilio Rafael Villoria Miliani y María Mercedes Cañizález, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes acompañaron su representación con copia certificada del acta de matrimonio emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de Diciembre de 1976; copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Newton Rafael; Einstein Gabriel; Enewley Mercedes; y Epsilón Rutilio Villoria Cañizalez, cursantes a los folios 3 al 7.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2010, el tribunal de la causa instó a la parte interesada a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de todos los nombrados en el libelo, para proceder a la admisión de la misma.
En fecha 27 de julio de 2010 el A quo requirió a los peticionarios la consignación copias de sus respectivas cédulas de identidad, lo cual fue cumplido mediante diligencia realizada en fecha 06 de Agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal de la causa, instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mercedes Cañizález de Villoria, por cuanto consideró que ello era requisito imprescindible para admitir la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana Mercedes Cañizalez de Viloria, asistida por abogado, consignó constancia de sus datos filiatorios, expedida el 19 de Agosto de 2010, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la ciudad de Valera, en la que se manifiesta que no apareció la partida de nacimiento de la antes nombrada ciudadana, que está casada con el ciudadano Rutilio Rafael Villoria, que nació en San Lázaro del Estado Trujillo y que es hija de la ciudadana Romelia Cañizález.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa instó a la solicitante realizar la corrección del acta de matrimonio por existir disparidad entre el nombre que de ella aparece anotado en el acta de matrimonio, en las actas de nacimiento de sus hijos y en la cédula de identidad, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio.
Mediante escrito presentado el 14 de Octubre de 2010, la interesada, ciudadana Mercedes Cañizález de Villoria, adujo lo siguiente:

“La presente causa se inició con una solicitud de Divorcio por Separación de Hecho en base al Artículo 185 A del Código Civil, la cual introduje conjuntamente con mi cónyuge RUTILIO VILLORIA de quien tengo varios años separados de cuerpos, por no poder llevar una vida armoniosa y sin conflictos, lo cual me afectaba psicológica y físicamente; viendo en esta solicitud la posibilidad de romper un matrimonio, que si bien funcionó en los primeros años, se había convertido en una pesadilla y un conflicto permanente para ambos. Sin embargo, he visto como el Tribunal no le ha dado admisión a la solicitud, alegando diferentes argumentos, siendo el caso que en fecha 06 de Octubre de 2010, se me ordena la Rectificación de mi Acta de Matrimonio para poder pronunciarse sobre la admisión, con el agravante que contrajimos matrimonio en la Ciudad de Caracas, lo cual se me imposibilita por el tiempo y por lo oneroso.
Ciudadano Juez, de las diferentes actas que conforman el Expediente signado con el Nº 1595/10 se encuentra plenamente probado que he utilizado indistintamente el nombre MERCEDES y el nombre MARIA MERCEDES, pero está plenamente demostrado que soy hija de ROMELIA CAÑIZALEZ y que estoy casada con RUTILIO VILLORIA, siendo éste matrimonio del cual estamos pidiendo su Disolución por el Divorcio 185 A; y como quiera que el Artículo 458 del Código Civil prevé la demostración del matrimonio por cualquier género o clase de pruebas, es por lo que acudo a su noble oficio a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de divorcio en base al Artículo 185 A y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva declarando la Disolución de mi matrimonio con RUTILIO VILLORIA, del cual está plenamente probada y demostrada su existencia; siendo inoficioso a mi modo de ver, la Rectificación de mi Acta de Matrimonio.
Invocando derechos supra constitucionales, derechos constitucionales y derechos legales a favor de la mujer, en el sentido de tener derecho a una libre de violencia, en el sentido que permanecer casada con alguien con quien ya no tengo ningún afecto marital y con quien se me presentan conflictos por cuanto él me exige el cumplimiento de deberes conyugales, es por lo que le solicito formalmente se pronuncie sobre la admisión con los solos elementos de autos, …” (sic).

Por auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró improcedente la admisión de la solicitud de divorcio, por existir disparidad en el nombre de la solicitante y por considerar contraria a derecho la solicitud de divorcio.
Contra esta decisión apeló la ciudadana Mercedes Cañizález de Villoria; recurso oído en ambos efectos.
Remitidas estas actuaciones a esta Superioridad, se recibieron en fecha 10 de Mayo de 2011, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, siendo que la apelante no los presentó, como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Junio de 2011.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el A quo obró o no ajustado a la ley al establecer en la decisión apelada que no admite la presente solicitud de divorcio formulada por los cónyuges Rutilio Rafael Villoria Miliani y María de las Mercedes Cañizález, por las siguientes razones: 1) por cuanto encontró disparidad o divergencia entre el nombre de pila de la cónyuge expresado en las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad procreados durante el matrimonio, y el nombre que de dicha cónyuge aparece en el acta de matrimonio y en su cédula de identidad, toda vez que en unos documentos aparece identificada como María de las Mercedes y en otro como Mercedes; y 2) por considerar que la petición de los solicitantes es contraria a derecho en el sentido de que no se puede divorciar a María de las Mercedes o a Mercedes por no existir certeza jurídica para disolver el vínculo matrimonial.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que al de la causa le fue presentada, con la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Rutilio Rafael Villoria Miliani y María de las Mercedes Cañizález, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1976, habiéndose identificado los contrayentes, ante el Tribunal que autorizó su matrimonio, con sus respectivas cédulas de identidad números 2.620.365 y 9.163.679.
Sentado lo anterior observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, requiriendo dicha norma que se acompañe la solicitud con copia certificada de la partida de matrimonio, de donde se colige que es ese el único documento exigido por la ley para fundamentar la solicitud de divorcio con base en la señalada causal y, por tanto, el único presupuesto de admisibilidad de la solicitud de divorcio con fundamento de la norma arriba citada.
Cumplido tal requisito para la admisión de la solicitud, no es necesario que el Tribunal requiera al interesado, caso de que sea uno solo de los cónyuges el solicitante, o a los interesados, si ambos cónyuges suscriben conjuntamente la solicitud, ningún otro documento, pues el ámbito de su jurisdicción, en la etapa inicial del proceso, se limita a verificar si efectivamente se celebró el matrimonio, para lo cual los solicitantes deben poner a su disposición copia certificada del acta de matrimonio, en cuyo caso deberá admitir a trámite la solicitud y oír al otro cónyuge, si uno solo de ellos solicitare la disolución del vínculo matrimonial, y, en cualquier caso, oír también al representante del Ministerio Público, a quienes se deberá citar para que comparezcan al proceso.
En el caso de especie se observa que la solicitud de divorcio la suscriben ambos cónyuges y que, además de cumplir la exigencia legal de producir con su solicitud la correspondiente copia certificada del acta matrimonial, aportaron copias de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon, todos mayores de edad, como ha quedado dicho. En tales circunstancias y siendo de mayor edad los hijos procreados por los cónyuges solicitantes, sus respectivas actas de nacimiento son realmente irrelevantes respecto del asunto a ser decidido, que no es otro que la disolución o no del matrimonio, pues con dichas actas no se comprueba la celebración del mismo, ni se pone en evidencia la necesidad de adoptar medida alguna que guarde relación con régimen de convivencia familiar o con obligación alimentaria, por ejemplo, siendo, por tanto, evidentemente impertinentes e intrascendentes a los fines perseguidos por la pretensión de los cónyuges.
De allí que el establecimiento de cualquier otro tipo de exigencia que no está indicada por la ley, como requisito o condición para admitir al trámite procesal correspondiente una solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, como las requeridas por el ciudadano Juez de la causa y que apuntan a la previa rectificación de actas del estado civil, y aun a la corrección de la cédula de identidad de la cónyuge solicitante, excede ciertamente el ámbito jurisdiccional que, ab initio del proceso, se circunscribe exclusivamente a admitir la pretensión, toda vez que, en el supuesto de que las observaciones señaladas por el Tribunal de la causa, basadas en la apreciación de las actas de matrimonio y de nacimiento, así como de la cédula de identidad de la cónyuge, pudieran tener algún tipo de incidencia en las resultas del proceso, toca, en tal caso, al otro cónyuge plantear la correspondiente alegación, si la solicitud la suscribiera uno solo de los cónyuges, o en cualquier caso esa actuación la debe llevar a cabo el Ministerio Público, encargado de ejercer la debida vigilancia para asegurar que en el correspondiente proceso se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador para que el juez pueda adoptar una decisión final en la que declare la procedencia o la improcedencia de la solicitud de divorcio planteada por el o los interesados.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que no es acertado el criterio del tribunal de la causa en punto a que la petición o la solicitud es contraria a derecho por cuanto no se puede divorciar a María de las Mercedes o a Mercedes por no existir una certeza jurídica para disolver el vínculo matrimonial.
En efecto, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que impida a quienes tengan interés procesal actual para instar o impetrar un pronunciamiento judicial que declare disuelto el vínculo matrimonial que tengan contraído y que, en su criterio, se encuentra debidamente comprobado con un acta matrimonial que presentan al tribunal como fundamento de su solicitud. La razón de este aserto viene dada por la posibilidad procesal establecida en la tantas veces citada norma del Código Civil, atinente a que, bien el otro cónyuge, si uno solo de ellos ha instado el proceso, o bien la representación del Ministerio Público, pueden oponerse, por las razones que estimen pertinentes, a la disolución del vínculo conyugal.
Por manera, pues, que en el caso sub examine considera este Tribunal Superior que no le es dable al tribunal ante el cual se solicitó el divorcio en los términos ya indicados, requerir, como condición para la admisión de la solicitud propuesta por los cónyuges, que se proceda a consignar copias de las cédulas de identidad de las personas nombradas en la solicitud, o que sean rectificadas actas de estado civil, pues, como ya se ha dicho, tal facultad no le está atribuida legalmente al tribunal, toda vez que la ley prevé la oposición a la solicitud de divorcio como un derecho-deber cuyo ejercicio asigna a uno de los cónyuges y al Ministerio Público.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que el auto apelado por medio del cual se niega la admisión de la presente solicitud de divorcio, carece de fundamentación legal además de lesionar el derecho de los peticionarios al debido proceso y, por consiguiente, debe anularse y reponerse este asunto al estado de que se admita la presente solicitud y se ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la cosolicitante Mercedes Cañizález de Villoria contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2010 dictado por el tribunal de la causa en el presente proceso de solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos Rutilio Rafael Villoria Miliani y María de las Mercedes Cañizález, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
Se declara NULO dicho auto del 19 de Octubre de 2010 por medio del cual el A quo negó la admisión de la aludida solicitud de divorcio.
Se REPONE este proceso al estado de que el tribunal de la causa admita la presente solicitud y ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,