REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, por virtud de apelación ejercida por el abogado Antonio Rodríguez Bártoli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.658, en su condición de apoderado judicial del codemandado Antonio José Carvallo Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.367.682, contra decisión de fecha 24 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por nulidad de venta se tramita en el expediente 11017-08, de la numeración del A quo, y que fuera propuesto contra el apelante y el ciudadano Jorge Luis Briceño Suárez, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.399.672, por la ciudadana Zulay Elena Benítez de Briceño, quien aparece representada por la abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Juzgado Superior copias certificadas de las actas del expediente que se estimó pertinentes a estos fines, las cuales fueron recibidas el 12 de Julio de 2011, oportunidad cuando se le dio el trámite de ley a la presente apelación.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para sentenciar este asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada el 17 de Febrero de 2010, solicitó se libraran los recaudos correspondientes a los fines de la citación de los demandados en el presente juicio; siendo que el A quo acordó en conformidad con lo solicitado, por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, como consta a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de apelación.
Por auto del 19 de Marzo de 2010, al folio 3, el Tribunal de la causa anuló y dejó sin efecto alguno la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba, Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la citación del codemandado Jorge Luis Briceño Suárez, y, en consecuencia, comisionó para la práctica de tal citación a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y para la citación del codemandado Antonio José Carvallo Natera, comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Al folio 9 cursa diligencia estampada el 21 de Marzo de 2011, por el apoderado judicial del codemandado Antonio José Carvallo Natera, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por loa artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, “… por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento en dicho expediente, …” (sic), así mismo solicitó que una vez que haya sido declarada la perención, se levante y se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente controversia y se oficie el Registro Inmobiliario respectivo.
Tal pedimento fue resuelto por el A quo, mediante auto del 24 de Marzo de 2011, en el que se abstuvo de declarar la perención en el presente juicio, en virtud de “… que si bien es cierto, no ha habido actuación alguna del demandante en el expediente desde el 19 de marzo de 2010, no es menos cierto, que tal impulso procesal puede estarse generando ante el Tribunal comisionado, al cual ya se han remitido las boletas de citación de los demandados, para que practique las mismas; y como quiera que tales resultas aún no constan en autos, como para evidenciar la inercia del demandante en dar impulso al proceso, y en consecuencia castigarle con la perención; …” (sic) y al propio tiempo declaró consumada la citación tácita del codemandado Antonio José Carvallo Natera, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada el 5 de Abril de 2011, el abogado Antonio Rodríguez Bártoli, apeló de la aludida decisión, como consta al folio 12.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitida a esta alzada copia certificada de las actas procesales y una vez recibidas las mismas en este Tribunal Superior, en fecha 12 de Julio de 2011, se fijó término para la presentación de informes.
De autos aparece que ninguna de las partes presentó informes.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha quedado expresado, de autos aparece que el Tribunal de la causa libró sendas comisiones para la citación de los codemandados, dirigidas, una a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la citación del codemandado Jorge Luis Briceño Suárez, y otra, a un Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara la citación del codemandado Antonio José Carvallo Natera.
Aprecia este Tribunal Superior que ante la solicitud de declaración de perención de la instancia el Tribunal de la causa denegó tal pedimento señalando que si bien no constaba en los autos del expediente principal que la parte actora hubiera realizado actuación alguna de impulso procesal, no menos cierto es que tampoco constaban las resultas de las comisiones conferidas para la citación de los demandados, por lo que no existía certeza de que la actora hubiera incurrido en tal conducta omisiva ante los comisionados.
Así las cosas, aprecia esta superioridad que la parte apelante no trajo a esta segunda instancia ningún elemento probatorio con el que pudiera haber demostrado de forma fehaciente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación ante los comisionados, con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, lo cual constituye una obligación procesal a su cargo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes deben comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. Observa igualmente esta alzada que conforme a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales deberán decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos. En tal virtud y no existiendo en estos autos prueba alguna de que la actora no haya dado impulso a las citaciones de las codemandados, no puede este Tribunal Superior declarar la perención, pues, si bien la misma fue alegada por el apoderado del codemandado apelante, ciertamente no fue probada.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del codemandados Antonio José Carvallo Natera contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa en el presente juicio que por nulidad de venta propuso la ciudadana Zulay Elena Benítez de Briceño contra los ciudadanos Antonio José Carvallo Natera y Jorge Luis Briceño Suárez, por medio del cual se abstuvo de declarar la perención de la instancia solicitada por el apoderado del codemandado nombrado en primer lugar.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso de apelación al codemandante apelante perdidoso, ciudadano Antonio José Carvallo Natera, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,