REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede AGRARIA produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.040
Motivo: DECLARACIÓN DE CERTEZA
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LAGUNA BRICEÑO GERARDO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.323.027, domiciliado en el Sector Las Lomitas de Ocanto, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADO: ROSARIO PAREDES YOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.940.263, domiciliado en el sector Ocanto, parte alta, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la parte actora: Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

De la parte demandada: Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.734.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda instaurada por: Laguna Briceño Gerardo Alfredo, contra: Rosario Paredes Yovanny José, por Declaración de Certeza, se le dio entrada en fecha 04 de mayo de los corrientes, emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 18 de mayo del presente año, fue admitida la presente demanda, y ordenada la citación del demandado de autos. Folio 12
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 28 de enero del año 2000, adquirió un lote de terreno ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, estado Trujillo, cuyos linderos señalados en el documento de compra son los siguientes: De la carretera que conduce de Trujillo a San Lázaro a la derecho a un zanjón, se sigue zanjón arriba, colindando con propiedad que es o fue de Rafael Ángel Laguna, hasta encontrar terrenos que son o fueron de Rafael Urdaneta, de ese lindero se baja un poco colindando siempre con terrenos que son o fueron de Rafael Urdaneta, luego se sigue línea de sesgo a colindar con terrenos que son o fueron de los carrillo Guerra y de este terreno se baja un poco hasta donde esta un árbol de zapote, de ahí hasta donde esta un árbol de puma rosa, siguiendo hasta dar con el lindero hecho a José Rosario Briceño, de aquí se sigue por un zanjón arriba hasta encontrar el lindero que es o fue de Alberto Torres y de este lindero atravesando hasta dar con el lindero que es o fue de los Sarmientos y de aquí a un zanjón que colinda con terrenos que son o fueron de Hilarión Briceño hasta llegar a un peñita arriba de la carretera; de aquí hasta donde existen o existían una hilera de tinajeros colindando con propiedad de los Gómez hasta llegar a un zanjón, de este se baja hasta la carretera que conduce de Trujillo a San Lázaro; tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el Nro. 44, protocolo primero, tomo II. Siendo que actualmente a los fines de una mejor ubicación, los linderos se señalan de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos que son o fueron de José Rosario Briceño y Alberto Torres; POR EL SUR: Carretera Trujillo – San Lázaro; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Gómez; POR EL OESTE: Quebrada Ocanto.
Que es el caso, que a principios del mes de junio de 2010, entre los días viernes tres (3) y sábado cuatro (4), el ciudadano Yovanny Rosario, ingresó a su unidad de producción y procedió a colocar en la caja de almacenamiento de agua de su propiedad, una conexión de dos pulgadas y adjunta una manguera, sin autorización alguna de su parte, cuyo recorrido va desde su unidad de producción, atraviesa terrenos ocupados por la sucesión de Fernando Rosario, comienza a ascender hasta donde se conecta a una motobomba de gasolina de 8 HP, marca INTERK PRO OHV, que realiza la succión para llegar a un tanque cilíndrico de 4000 litros aproximadamente que se encuentra acoplado a ella, observándose en dicho tanque una toma de salida de una pulgada la cual continúa su trayectoria, ascendiendo hacia la montaña hasta llegar a terrenos del ciudadano Yovanny Rosario, dicho recorrido es de aproximadamente un Kilómetro
Que es de resaltar, que el tanque señalado, el cual es de su propiedad y en el cual almacena agua, es usado para consumo humano y animal, siendo que se ve afectado, por no poder dar el uso en las condiciones en que lo hacia, en razón de la conexión realizada por el ciudadano Yovanny Rosario, quien a menudo cierra la llave de su uso, para desviarla a través de la conexión realizada por éste.
Que ha realizado las diligencias posibles, para que este ciudadano proceda al retiro de la conexión, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.
Ahora bien, habiendo sido debidamente citado el demandado de autos, este al momento de dar contestación a la presente demanda, opuso al demandante la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346, por no llenarse en el líbelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente en los ordinales 4 y 5 del mencionado artículo; dado que propuesta como ha sido en los términos que fuere presentada la demanda, resulta indiscutiblemente (sic) promiscua (sic), ambigua, incoherente e incongruente, habida cuenta que constituye carga procesal para el demandante garantizar la claridad, precisión y transparencia de la demanda porque ello esta vinculado íntimamente al derecho a la Defensa consagrado en el artículo 4.1 constitucional y 15 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede de manera caprichosa, arbitraria y simplista ejercer una acción de manera genérica y solicitar pronunciamientos jurisdiccionales sin precisar las formas jurídicas o institucionales en la que subsume los hechos motivo de la demanda, haciendo uso indebido y aplicación errónea de las normas, ya que al tenor del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina los asuntos que competen a la jurisdicción agraria del libelo de la demanda se extrae que no precisa cual es la acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoria que ejerce, habida cuenta que demanda a que él convenga en que no tiene derecho a usar el tanque o que en su defecto el tribunal (sic) declare la inexistencia del derecho a tomar el agua del tanque de almacenamiento lo que pone de bulto (sic) una confusión permisiosa (sic) para el proceso y su derecho a la defensa, por cuanto en estricto apego al ordenamiento jurídico resulta indubitable que los hechos controvertidos se refieren a una institución de las limitaciones legales a la propiedad, consistentes en las servidumbres reguladas en la Sección II del Capitulo I, Titulo II del Código Civil, de manera que la omisión de tales circunstancias y razones de derecho, contraviene el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en Salvaguarda de la legalidad y transparencia de proceso, así como en garantía a sus derechos a la defensa, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en el sentido que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, precisa destacar que tanto en el Título I denominado de los hechos y el II de los fundamentos legales, IV petitorio se observa: Que se limita a mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin referirse y precisar cual de las acciones declarativas, petitorias, posesorias, reivindicatorias, invoca, llegándose al extremo de señalar que como consecuencia de la Declaratoria del Derecho de conformidad con el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, propone como pretensión accesoria la obligación de retirar la manguera con su respectiva conexión y que en su defecto ante este incumplimiento le autorice a proceder a quitarlos, lo que nos resulta incomprensible y por tal razón impedidos de entender tal razonamiento al confrontarlo con la referida norma.
Dejando tal apreciación al criterio del juzgador por el principio IURA NOBIT URIA, a los fines que determine el incumplimiento por parte del demandante en el requisito numeral 5 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil y declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, de autos se constata que en fecha 27 de julio del presente año, el demandante de autos, ciudadano Gerardo Alfredo Laguna, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 95.111, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a subsanar la cuestión previa promovidas por el demandado de autos, lo cual realizó de la siguiente manera:
Señaló que tal como fue indicado en el libelo de la demanda la pretensión intentada tiene por objeto que el Tribunal declare en la definitiva la inexistencia de un derecho, es decir, que se declare que el ciudadano Yovany Rosario, no tiene derecho de usar la caja de almacenamiento de agua de su propiedad, que se encuentra construida igualmente en un lote de terreno de su propiedad y posesión, plenamente identificado en autos y lo cual se da por reproducido tal como consta en documento registrado ante la Oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el Nro. 44, protocolo primero, tomo II, el cual se encuentra agregado a las actas del presente expediente; dicha pretensión la solicita toda vez que el ciudadano Yovanny Rosario, procedió a colocar sin autorización alguna de su parte, una conexión de dos pulgadas y adjunta una manguera, realizando el recorrido señalado en el libelo de demanda.
Que la pretensión solicitada se encuentra enmarcada legalmente en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, numeral 1 y persigue la Declaratoria de Inexistencia del Derecho de usar la Caja de almacenamiento de agua de su propiedad, por parte del ciudadano Yovanny Rosario, por lo que señala expresamente que se trata de una acción mero declarativa mediante la cual se pretende que el Tribunal declare la existencia o inexistencia de un derecho.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la subsanación presentada por la parte actora, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
OMISSIS
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”
De autos se verifica que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente trascrita, siendo que realizó oportunamente la subsanación de los defectos u errores alegados por la parte demandada, en su escrito de demanda, y de una lectura al referido escrito presentado en 25 de julio de 2011, por la parte actora, se verifica que fueron debidamente subsanados el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SUBSANADA la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de julio de 2011. Así se decide.
En razón a lo anterior, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Preliminar Agraria, establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el Miércoles 28 de Septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00), sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se establece
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE FIJA la realización de la Audiencia Preliminar Agraria, establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el Miércoles 28 de Septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00)
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
Sentencia Nro. 162