REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 24.001
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: OBDULIA ROSA CALDERON DE URDANETA, ERMINDA TERESA CALDERON DE MIJARES y ELEIDA DEL CARMEN CALDERÓN DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.783.461, 8.722.138 y 5.767.179, respectivamente, domiciliadas en Municipio Valera del estado Trujillo
DEMANDADO: SILVIO ANTONIO GRATEROL y ORLANDO0 CALDERON DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.922.954 y 5.784.457, respectivamente, domiciliados en Municipio Pampan del estado Trujillo.
U N I C A
Vista la solicitud de fecha 12 de agosto de 2011, presentada por el abogado en ejercicio Alexis José Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.080, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Antonio Graterol, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que:
Solicita la reposición de la presente causa, al estado de que se libre nueva citación para la citación de su representado, por cuanto una vez la demanda con su reforma se debió emplazar a su representado acompañando la citación con el escrito de reforma presentada y el auto de admisión, y no como fue practicada sólo con el escrito original de la demanda y no con el escrito de reforma que es la que el Tribunal admite.
Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido este Juzgado observa que en la presente causa el co demandado de autos, ciudadano Silvio Antonio Graterol, fue debidamente citado por el Juzgado comisionado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al negarse a firmar y recibir recaudos de citación, cuya comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 23 de junio de 2011, (folios 66 al 87), presentado en la oportunidad legal para éllo escrito que contiene cuestiones previas y la solicitud de reposición, que en este caso nos ocupa (folios 88 al 94).
Al respecto de las reposiciones inútiles, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, señalo: “....consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento....”
(...) En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. (..)” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”....”
Como se observa de las actas procesales, la parte co demandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol, no le han sido privadas o limitadas en forma alguna el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, pudiendo ejercer sus derechos, por cuanto el Juez de la causa en ningún momento le ha negado o limitado indebidamente dicho derecho a la defensa ni al debido proceso; y verificado por este Juzgador que la parte co demandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol, ha ejercido su derecho a la defensa oponiendo en la oportunidad procesal defensas o cuestiones previas, sin que se le haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa, habiendo convalidado con dicha actuación cualquier vicio que pudiera afectar el procedimiento, y en atenencia a que las reposiciones deben perseguir un fin útil, es por lo que lo precedente en derecho es declarar improcedente la reposición solicitada, al considerarla inútil e inoficiosa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el abogado en ejercicio Alexis José Albornoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Antonio Graterol, ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres




Sentencia Nro. 163