REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Cuaderno de Medidas: 24.053
Motivo: Partición.
LAS PARTES
Demandante: Asociación Civil Provivienda Azaclav, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 10.
Demandado: Asociación Civil Provivienda Las Gladiolas, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, tomo 4º, protocolo primero y reformada por documento registrado en la citada oficina en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nº 09, tomo 09, protocolo primero; representada por su presidente Yorkeniur Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.722.548, domiciliado en la urbanización Valle Hondo, casa S/N, vía Miticún, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
U N I C A.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal acordó formar cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; donde manifiesta que: “De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a decretar medida cautelar a través de la cual prohíba a la demandante cualquier tipo de actos dirigidos a la demarcación del terreno, a la adjudicación individual de las parcelas a sus afiliados, a la elaboración de proyectos habitacionales sobre el inmueble, lo que se conoce como prohibición de innovar, hasta tanto no se resuelva la presente controversia a través del fallo que resuelva a la presente causa”.
Formado el presente Cuaderno de Medidas, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida cautelar innominada; previo análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”
Bajo el examen que se ha hecho de la demanda, este Tribunal es del criterio que están llenos los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgador hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales dan a entender que la tutela cautelar podrá ser otorgada.
Peligro de Infructuosidad del fallo (periculum in mora)
Este requisito ha sido denominado por la doctrina peligro en la demora, y tiene vinculación directa con el interés procesal.
Consiste pues, en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris)
Se trata como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. Señala, el citado autor, que: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos que demuestran que están llenos los requisitos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Medida Cautelar Innominada de Innovar, prohibiéndole a la parte demandante, Asociación Civil Provivienda Azaclav, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 10; realizar cualquier tipo de actos dirigidos a la demarcación del terreno, adjudicación individual de las parcelas a sus afiliados, elaboración de proyectos habitacionales sobre el lote de terreno ubicado en el sector Sabana del Medio, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, el cual tiene una superficie total de veintinueve mil metros cuadrados (29.000 mts2), hasta tanto no se resuelva la presente controversia a través del fallo que solvente la presente causa.
Para la práctica de la Medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nº 168