REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.913
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
DEMANDANTE: PERDOMO MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.611.424 domiciliada en la avenida Bolívar, esquina con calle Cruz Carrillo, casa No.4-137, sector Centro, al lado del centro de comunicaciones CANTV, Trujillo.
DEMANDADO: JUÁREZ MÁRQUEZ FERNANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.318.055, con domicilio común en la avenida Ayacucho, atrás del Palacio de Gobierno, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Sector “Q uebrada de los Cedros” del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente reforma de demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana María Elena Perdomo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.424, en contra de Fernando Antonio Juárez Márquez por unión concubinaria.
Alega la parte actora, a través de sus apoderadas de autos, que su poderdante, a finales del mes de septiembre de 1988, inició una relación concubinaria con el ciudadano FERNANDO ANTONIO JUÁREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.318.055, estableciendo su domicilio común en la avenida Ayacucho, atrás (sic) del Palacio de Gobierno, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Sector “Quebrada de los Cedros” del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la casa de la mamá de su concubino, ciudadana Maria de la Paz Márquez, allí permanecieron por un lapso aproximado de tres (03) meses, mientras construían una (01) habitación con cocina y su baño, en terreno contiguo a la casa en la que en principio vivían; al tener sus propias dependencias se mudaron y continuaron construyendo su morada, la cual es la casa de habitación de su familia, que desde ese año mantuvieron en forma continua, pública permanente y notoria vida en común de pareja, presentándose como marido y mujer, recibiendo mutuamente el trato de esposo ya que así se presentaban ante la colectividad en la que se desenvolvían y si bien, no contrajeron matrimonio, no tenían impedimento alguno para hacerlo.
Manifiestan que su poderdante y concubino, durante ese tiempo se dedicaron a la crianza de sus dos (02) hijos, que llevan por nombre Kristian Jesús Juárez Perdomo, nacido el 08 de junio del año 1989; y el adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), nacido el 30 de abril de 1997, asimismo hace mención especial que en el presente momento se encuentra en estado de gravidez de dos meses, tal como lo demuestra con la prueba de embarazo que igualmente se anexa.
Igualmente manifiestan, que aunque la unión de su poderdante no era precisamente un lecho de rosas, pues su concubino Fernando Antonio Juárez Márquez, le agredía física, psicológica y verbalmente, ella toleró esa situación, hasta que hace aproximadamente año y medio, su conducta se hizo mas agresiva, por lo que acudió buscando orientación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde fue citado el referido ciudadano, luego de lo cual se acercó nuevamente a ella, haciendo ambos, el intento de continuar con la relación; como consecuencia de esta reconciliación quedó embarazada nuevamente, embarazo este que se malogro pues lamentablemente perdió el bebe, por lo que fue necesario practicarle un legrado uterino cuando contaba con 12 semanas de gestación, esta reconciliación duro poco pues el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, reincidió en su actitud agresiva y hostil al punto de que día sin explicación la saco abruptamente de la casa que compartían, por lo que nuevamente procedió a denunciarlo ante la misma Fiscalía Primera, por agresión física, psicológica y violencia patrimonial,, denuncia que sigue su curso, contenida en investigación No. D21-F1-622-10.
Por lo anteriormente expuesto, lo cual hace plena prueba de que entre el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez y Maria Elena Perdomo, existió de manera continua e ininterrumpida, pública y notoria una Relación Concubinaria, desde hace más de 21 años, y visto del temor fundado que tiene de que el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, quien en la actualidad se encuentra en posesión y administración exclusiva de los bienes habidos en la relación concubinaria, dilapide el patrimonio común o asuma acciones tendientes a vulnerar los derechos y acciones que sobre la comunidad concubinaria tiene su mandante, es por lo que, en su nombre y representación, acuden ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, para que convenga en la declaración de la existencia de la relación concubinaria desde hace mas de veintiún (21) años, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, o en su defecto asi sea declarado por el Tribunal, a los fines de poder tramitar subsiguientemente la acción respectiva de partición y liquidación de comunidad concubinaria; de igual manera solicita que este proceso sea sustanciado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Solicitan la citación del ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, en la avenida ayacucho, atrás del Palacio de Gobierno, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Sector “Quebrada de los Cedros” del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, frente al cuidado diario de la Sra. Canacha.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se admite la presente demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma, la cual fue cumplida. (folios 44 al 49)
En fecha 14 de marzo de 2011, cursante a los folios 56 al 61, el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez; asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos narrados por la demandante ciudadana Maria Elena Perdomo en la presente demandada, la pretensión de la demandante, en su libelo, así como rechazo la tutela jurídica invocada, pues al no ser ciertos, no pueden subsumirse dentro de la hipótesis legal que se pretende, ya que por cuanto se explanan de forma contradictoria y falsa, con excepción de que específicamente en el párrafo PRIMERO, reconoce que ES CIERTO que iniciaron una relación de pareja desde el año 1988, donde estuvieron viviendo en un cuarto de la casa de habitación familiar de su madre, la ciudadana Maria de La Paz Márquez de Mejia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.918.119, domiciliada en el Sector Quebrada de los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo, por el lapso de un 01 año y no tres meses, donde después de haber nacido su primer hijo de nombre Kristian Jesús Juárez Perdomo, su señora madre viendo su necesidad de vivienda le permitió en calidad de uso, goce y disfrute y no de propiedad, habitar una casa de su exclusiva propiedad, construía en terrenos propios, que se encuentra contigua a la casa materna de la misma, inmueble este, donde vive actualmente con sus dos hijos, de nombres Kristian Jesús Juárez Perdomo y un adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) o y del cual es el único responsable del régimen de crianza como de la obligación de manutención de los mismos, ya que la ciudadana Maria Elena Perdomo, y progenitora no coadyuva en sus obligaciones como madre.
Señala que, por cuanto los hechos son totalmente falsos, pues la demandante señala que mantuvieron una relación estable de mas de veintiún años, cuando claramente se evidenciara, a través de varios testigos y conocidos, testigos estos, que en su oportunidad legal serán promovidos y evacuados donde saben y les consta que no hubo unión de pareja desde el mes de mayo del año 2007, mucho menos hubo la existencia de reconciliación alguna hasta la presente.
Manifiesta que, la demandante alega en su libelo que al principio mantuvieron una relación armónica y estable ante el reconocimientote la colectividad y amigos es cierto, solo que dicha relación duro hasta el mes de mayo del año 2007, fecha esta donde dicha relación se torno imposible, ya que hubo desavenencias y desencuentros, que hicieron su vida en común, insostenible, al punto que de forma voluntaria la demandante abandono el hogar ya que no le gustaba estar en la casa y ocupándose de las obligaciones del hogar, como de sus hijos, lo cual que de manera conjunta habían mantenido, ya que por razones de un supuesto trabajo independiente de un negocio de comida, la demandante se iba del hogar a las 7 de la mañana y regresaba después de las doce de la noche, y en ocasiones llegaba con ingesta del alcohol y ebria, por lo que alegaba no podía atender el hogar y su familia.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, en lo que respecta a las agresiones señaladas en su libelo de demanda, ya que es cierto, que si existe una investigación ante el Ministerio Público, donde fue llamado por hecho que son totalmente falsos, ya que no hubo imposiciones y sanciones por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
En fechas 24 y 30 de marzo de 2011, cursante a los folios 63 al 67, consta escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, consignado por la parte actora abogadas Ninoska Cooz y Zoila Saavedra; siendo agregado el mismo el 12 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, cursante al folio 68, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 y 20 de mayo de 2011, cursante a los folios 72 al 77, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió a finales del mes de septiembre del año 1988, por más de veintiún (21) años con el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.
Primero: Promueve la confesión ficta, por cuanto el demandado no concurrió dentro del lapso establecido en la Ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que lo hizo posteriormente al vencimiento del mismo, siendo en consecuencia su contestación extemporánea, lo que hace que queden firmes los alegatos formulados en su contra.
A tal efecto, conviene señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación a la demanda o lo haga de manera tardía, el Juez de Instancia no podrá declarara la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003.
Segundo: Promueve las testimoniales de las ciudadanas Yarima Margarita Díaz de Linares , Luisa Elena Briceño Delgado y Digna Antonio Briceño; a fin de que las dos primeras de las mencionadas, ratifiquen el testimonio contenido en el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2010, consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios 25 al 36; quienes al serles leído la declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, manifestaron que las firmas que lo suscriben era de ellas y esa es la declaración que rindieron con fecha 06 y 13 de octubre de 2010, las mismas declararon de la siguiente manera:
La testigo Yarima Margarita Díaz de Linares, expone que conoce de toda la vida al señor Antonio y a la señora Maria Elena hace 21 años; que los conocen porque son sus vecinos; que viven diagonal a su casa, en la Quebrada de Los Cedros; que desde que conoció a Maria Elena Perdomo, ella vive en el mismo lugar; que ellos vivieron mas de 20 años, tiene entendido que se separaron y se reconciliaron hace dos o tres meses y ella esta en estado; que al principio de la relación vivieron con la mamá de él; que la casa de habitación de la madre de Fernando Antonio Juárez Márquez, queda en la Quebrada de los Cedros al lado de la señora Maria Elena Perdomo; que ellos primero hicieron un cuarto y después junto construyeron la casa; que le consta que ellos tiene dos hijos Kristian y el adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que se veían un matrimonio bien, feliz y normal.
La testigo Luisa Elena Briceño Delgado: manifestó conocer a Maria Elena Perdomo y Fernando Antonio Juárez Márquez desde hace varios años de vista, trato y comunicación; que los conoce porque es amiga de los hermanos de Fernando, porque ellos se lo presentaron y desde ese mismo día conoció también a la ciudadana Maria Elena Perdomo; que ellos viven en la Quebrada de Los Cedros, casa S/N, detrás de la Gobernación del Estado Trujillo o bajando por la frutería San Rafael, propiedad de los ciudadanas Marcial y Blanca Cadenas, que le consta que ellos vivían en concubinato desde el año 1988 aproximadamente, ya que ella frecuentaba mucho su casa y es cuñada de Fernando Antonio Juárez Márquez, porque es la esposa de su hermano Nickyoli Mejias; que le consta que ellos tiene dos hijos Kristian de Jesús y el adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y otro que viene en camino; que le consta que ellos se trataban como esposo, como marido y mujer.
La ciudadana Digna Antonia Briceño Delgado al ser interrogada en este Tribunal, respondió: que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Maria Elena Perdomo porque ella le compraba mercancía, ella vendía sabanas; que a Fernando lo conoce hace mucho, el trabaja en Sanidad y ella trabaja en el hospital, que tiene muchos años conociéndolos; que tiene conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria, porque cuando ella iba a la casa de ellos a comprar las sabanas a veces él estaba en la casa y estaban los niños también; que en las reuniones que coincidían siempre la presentaba como su señora; que le consta que la ciudadana Maria Elena Perdomo cuando no vendía sabanas, hacía empanadas, trabajo informal; que le consta que ellos tienen dos hijos y una pérdida que tuvo Maria Elena, que le consta que Kristian tiene como 21 años más o menos y el adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como 14 y una perdida de 3 meses.
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos María Elena Perdomo Y Fernando Antonio Juárez. Así se decide.
Tercero: Promueve valor probatorio de documentales acompañadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
1.- Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo, de fecha 13 de agosto de 2007, folio 08.
Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos administrativos que sólo sirven de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
2.- Copias simple de Partidas de nacimiento Yuberth Josué Juárez Perdomo y el menor (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1394 del Código Civil.
Cuarto: Promueve posiciones juradas que al ser estampada al ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, este las absolvió de la siguiente manera: que tuvo una relación con la ciudadana Maria Elena Perdomo, pero problemática, que esa relación concubinaria comenzó a finales del 89; que es cierto que inicialmente fijaron su domicilio en la casa de su mamá en calidad de arrimados, que luego de un lapso más de un año se mudaron a un cuarto que el mismo construyó en un terreno propiedad de su madre; que es falso que el inmueble que anteriormente estuvo constituido por un cuarto, lo fueron ampliando con el esfuerzo de ambos, se amplio pero el esfuerzo fue de su madre y él, que fue la que aportó el dinero y él puso la mano de obra, para ese entonces no trabajaba, no tenia sueldo; que es cierto en la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Kristian Jesús Juárez Perdomo y el adolescnte (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); es falso que con el esfuerzo de ambos adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Muralla, que ese inmueble cuando se lo entregaron el ya no vivía con ella, tiene pruebas, recibos de pago, que cuando se le hizo el legrado uterino ni se enteró y no tiene nada que ver con esos, porque ya no vivía con élla.
La ciudadana Maira Elena Perdomo absuelve las mismas de la siguiente manera: que durante la relación no hubo separación intermedia, que fue a lo último que el la saco de la casa y se fue al lado a la casa de un tio de él.; que no es cierto que hace aproximadamente cuatro años que están separados, que tienen aproximadamente dos años.
Apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, que las actas de nacimiento de los demandados, hijos de la demandante y reconocidos por el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, las cuales, si bien es cierto, hacen presumir que el mencionado ciudadano es el padre de Kristian de Jesús y el adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pero no puede implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de dos (02) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a las testimoniales de las ciudadanas Yarima Margarita Díaz de Linares, Luisa Elena Briceño Delgado y Digna Antonio Briceño y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace el mes de septiembre de 1988, prolongándose tal relación hasta el año 2007, fecha que alegó el demandado de autos como culminación de la relación, y que no fue desvirtuada por la demandada de autos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre MARIA ELENA PERDOMO y FERNANDO ANTONIO JUÁREZ MÁRQUEZ, quedó probada, en el periodo comprendido desde el primero de septiembre de 1988 hasta el año 2007, debiendose tomar como fecha cierta 31 de diciembre de 2007. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA ELENA PERDOMO, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO JUÁREZ MÁRQUEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA ELENA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.424, domiciliada en la ciudad de en el Municipio Trujillo y FERNANDO ANTONIO JUÁREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.318.055, con domicilio en la avenida Ayacucho, atrás del Palacio de Gobierno, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Sector Quebrada de los Cedros el Municipio Trujillo del estado Trujillo, desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publico el fallo siendo las:


La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 030