REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.071
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: MADRIZ HERNÁNDEZ CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.311.698, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FEBRI, C.A., empresa debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, debidamente representada por el ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.998.772, domiciliada en Avenida 6, entre Calles 25 y 25-A, Centro Comercial Plaza, Nivel Terraza, Oficina T-02, Sector Las acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la Resolución de Contrato de Opción de Compra en contra del demandado de autos, para que estos convengan, o sea declarado por este Tribunal, a la Resolución de Contratos de Opción a compra celebrados entre las partes y que tiene por objeto la adquisición de cinco locales comerciales que formarían parte del Centro Comercial Plaza Centro, los cuales han sido pagados en su totalidad.
En este sentido, los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 15 32 del presente cuaderno de medidas, así como de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año, donde este Juzgador evidenció el estado y grado de la obra a ser desarrollada sobre el lote de terreno objeto de Inspección, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una Casa con su respectivo terreno donde esta construida, ubicada en la Calle 13, entre Avenidas 9 y 10, Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la calle 13 antes Piñango, en una longitud aproximada de catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Norte; ESTE: Con propiedad que es o fue de la resucesión de Raimundo Rivera, en una extensión aproximada de Veintiocho Metros Lineales (28 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del este; Registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según inserción de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 2009.1056, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.589 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. b) Un lote de terreno con todos sus anexos, pertenencias y bienhechurías, terreno éste situado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la intersección de la avenida 10 (antigua Avenida Bolívar) con la calle 13 antes Piñango, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 13 antes Piñango; SUR: Doctor Rafael Briceño; ESTE: Sucesores de Ramona del Carmen Rivera de Pulido, y el OESTE: Avenida Bolívar su frente, sucesores de Ana Parilli de Rivera, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según inserción de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 2008.894, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. c) Un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, en el cruce de la Avenida 10, con calle 14, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Esteban Briceño; SUR: Calle 14; ESTE: Zanjón del Tigre; OESTE: Avenida diez (10) registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según inserción de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 2008.965, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º.de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________________________- Se oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 171