…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana ADA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.006.164, domiciliada en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Trejo y lesbia Nuñez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.809 y 163.238 respectivamente, mediante la manifiesta que desde hace mas de treinta (30) años, ha detentado en posesión legitima en forma pacífica, pública , ininterrumpida, no equivoca y con animo de verdadero dueño, realizando mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, , sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, un (1) lavadero, una (1) cocina, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual no se incluye es esta solicitud, ubicada en la calle 7, de la Urbanización INAVI, Parroquia Valmore Rodríguez, con los siguientes linderos: NORTE: Con la casa 03 de la calle 07, en una extensión de diecisiete metros con setenta y un centímetros; SUR: Con el parque infantil, en una extensión igual a la anterior; ESTE: Con la calle 07 en una extensión de doce metros con veintitrés centímetros; y OESTE: Con la casa 04 de la vereda 01 en una extensión igual a la anterior, tal como se vivencia de la certificación y copia certificada del Titulo de propiedad, expedida por el Registrador Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 20 de abril de 1989. Que como quiera que carece de Titulo que acredite la propiedad sobre las mejoras referidas, y que por el hecho de poseer legítimamente por mas de veinte (20) años las mencionadas mejoras, por lo que demanda al Instituto Nacional de la Vivienda para que le reconozca como única propietaria del inmueble antes descrito.
Ahora bien, este Tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Que la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, un (1) lavadero, una (1) cocina, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual no se incluye es esta solicitud, ubicada en la calle 7, de la Urbanización INAVI, Parroquia Valmore Rodríguez, con los siguientes linderos: NORTE: Con la casa 03 de la calle 07, en una extensión de diecisiete metros con setenta y un centímetros; SUR: Con el parque infantil, en una extensión igual a la anterior; ESTE: Con la calle 07 en una extensión de doce metros con veintitrés centímetros; y OESTE: Con la casa 04 de la vereda 01 en una extensión igual a la anterior, tal como se vivencia de la certificación y copia certificada del Titulo de propiedad, expedida por el Registrador Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 20 de abril de 1989. En relación al referido lote de terreno cuya adquisición pretende por prescripción, no presenta certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre dicho inmueble a reivindicar, aún y cuando presentó copia certificada del titulo respectivo a que se refieren el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; pero no trajo la certificación del registrador antes señalada.
Ahora bien, en materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, lo que significa que la parte actora incumplió con uno de los referidos requisitos, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos ante dicha situación, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible su registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/ryma