…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de septiembre de 2011
200° y 151°
Siendo la oportunidad para decidir, sobre los reparos realizados por la parte demandada en el presente juicio al informe de partidor, procede este juzgador conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil a decidir, para lo cual procede a realizar una síntesis de los mismos, de la siguiente manera.
Señala el impugnante del informe del partidor, los siguientes reparos:
Que el ciudadano partidor a pesar de que señaló haber utilizado métodos científicos en la elaboración del informe, no indicó cómo aplicó tales métodos al avalúo del inmueble, es decir, que se limitó a realizar una descripción técnica del inmueble (mejoras) y a enunciar el presupuesto estimado de vivienda unifamiliar pareada de concreto, concluyendo en aplicar para el avalúo ciertos factores que no fueron explicados, ni indicó de dónde salieron los resultados obtenidos, como son el estado de conservación, le edad aparente, la vida útil, el factor de ROSS HEIDECKE lo cual no consta en el avalúo.
Que no fueron aplicadas las referenciales del mercado, en relación a las mejoras construidas en el terreno y al terreno mismo. Presentó documentos públicos para evidenciar los montos de las operaciones de las últimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Público de inmuebles ubicados en la Urbanización La Plata.
Señala que según el referencial del mercado, el porcentaje del valor del metro cuadrado de construcción vetusta, es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.635, 62), lo que multiplicado por CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (172,80 mts2), de construcción da un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (Bs. 281.326,64)
Señaló que el partidor en su informe no indicó detalladamente cual era la cabida del terreno, ni los metros de construcción de las mejoras, así como también no tomó en cuenta en su informe de partición que el inmueble objeto de partición proviene de venta que hizo el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana ANA ALARCÓN, por lo que el terreno como la vivienda eran propiedad del Estado Venezolano, y que las mismas fueron construidas bajo un interés social, por lo que el avalúo tenía que tomar en consideración, que el Estado nunca quiso comerciar con ellas.
Y por ultimo, señaló que el partidor en su informe no indicó las formulas de partición, es decir, la venta de unos derechos por los otros comuneros, la venta a un tercero o la venta pública.
Ante tales reparos, la parte actora señaló que en los mismos la parte demandada no indicó cuáles eran a su juicio los reparos graves o leves, por lo que los mismos debían desecharse.
En auto de fecha 07 de julio de 2011, éste Tribunal determinó que tales reparos eran graves, y en tal sentido fijó la realización de una reunión conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida reunión que se realizó en fecha 26 de julio de 2011, el partidor designado, ciudadano JHON QUEVEDO, contestó uno a uno los reparos realizados por la parte demandada, y como quiera que las partes no alcanzaron ningún acuerdo, corresponde a este juzgador decidir sobre los reparos presentados, lo que hace de la manera siguiente:
En relación al primer reparo referido a que no explicó el partidor el método científico utilizado, observa este Tribunal que en el punto “3.5” del informe de partición, el partidor señala cuál fue la metodología utilizada, que si bien es cierto, se está indicando expresamente que el método utilizado fue el de ROSS HEIDECKE, así se desprende del referido informe y de lo expuesto por el partidor en la reunión celebrada, en el que también señaló haber tomado en cuenta el factor de estado y conservación del inmueble, razón por la cual considera este juzgador que tal reparo resulta infundado. Y así se declara.
En relación al segundo reparo, mediante el cual la parte impugnante del informe alega que no se tomó en cuenta las referenciales de mercado de las últimas ventas de terreno de las áreas donde está situado el inmueble con el objeto de determinar su valor, observa el Tribunal que dada la diferencia de características constructivas del inmueble avaluado, con otros inmuebles que se encuentran en la zona y que han sido vendidos no fue posible aplicar el método referencial del mercado, ya que no se le podía dar a las mejoras el mismo valor que se le dio a otras en la zona, dado a que las mismas resultaban de diferentes características, lo que hacía que el valor se diferenciara, por lo que tal reparo no resulta procedente ya que si bien el método referencial del mercado ayuda a determinar el valor de un inmueble, no es el único método idóneo para la determinación del valor del inmueble. Y así se declara.
En relación al tercer reparo, consistente en que el partidor no señaló detalladamente la cabida del terreno y de los metros de construcción de las mejoras, éste Tribunal considera IMPROCEDENTE tal reparo, toda vez que en el informe consta el área en metros cuadrados, tanto de la construcción como del terreno. Así se decide.-
En relación al cuarto reparo, relativo a que el partidor no tomo en cuenta que el inmueble a avaluar fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda, y que el mismo fue construido bajo un interés social, donde el Estado no tuvo el ánimo de comercializar especulativamente con su valor; este Tribunal considera que tal reparo, resulta IMPROCEDENTE, ya que si bien es cierto, el Instituto Nacional de la Vivienda, o cualquier ente estatal dedicado a tal fin, no tiene finalidad lucrativa, al momento de construir y vender viviendas de interés social; no es menos cierto también que, una vez que ese tipo de inmueble deja de ser propiedad del Instituto, el mismo entra en la esfera patrimonial de su propietario y pierde tal naturaleza para la cual fue construido, por lo que su valor comercial puede ser igual o mayor a cualquier otro inmueble que no hubiera sido construido por un ente público, así se decide.-
En relación al quinto reparo, relativo a que el partidor no indicó una fórmula de partición que liquidara la referida comunidad, considera este juzgador, que en el numeral “7” relativo a las conclusiones del informe, el partidor, además de señalar el monto en bolívares que le corresponde a cada uno de los comuneros, señala que debe procederse a la liquidación de dicho bien, mediante la venta o compra del mismo, sugiriendo que se le de la opción a la ciudadana SOLEDY QUEVEDO ALARCÓN quien posee el mismo, lo que implica que de manera tácita el partidor señaló como formula de liquidación la venta del inmueble, por lo que considera quién juzga que tratándose de un bien indivisible debe procederse a la venta del mismo, bien a uno de los comuneros o en su defecto a un tercero, mediante subasta pública, en caso de que alguno de ellos no manifieste su interés en adquirirlo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, ello por cuanto el presente auto, ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, razón por la cual resulta IMRPOCEDENTE el reparo formulado al respecto. Y así se declara.-
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal con la presente decisión declara CONCLUIDA la partición en los términos expuestos por el partidor en su informe y aclarados en la presente decisión.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea



AGP/mtgh