EXP. N° 10669-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 651.827 y 656.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RAMÓN BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ, EDGAR QUINTERO ROMERO y JESÚS BELTRAN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.654, 2.860 y 39.027, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIANELA BASTIDAS y ANGEL RAUL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.505.506 y 3.764.318, abogados en ejercicio, domiciliados, la primera, en el municipio Valera del estado Trujillo, y el segundo en la ciudad de Mérida estado Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 04 de abril de 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo de demanda que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, contra los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ANGEL RAUL RAMÍREZ MÉNDEZ.
La parte demandante, expone en resumen lo siguiente:
Que mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 25 de abril de 2.007, inserto bajo el número 10, tomo 15, protocolo primero, primer bimestre del citado año y obrando según poder otorgado por sus mandantes, la ciudadana MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta al ciudadano ANGEL RAMIREZ, un lote de terreno agrícola que formaba parte de uno de mayor extensión, en la finca “El Porvenir” con una superficie de cero como cuatro hectáreas (0,4 has) equivalente a cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) ubicado en el caserío Los Cerrillos, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, deslindado así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Raimundo Viera; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Gregorio Rivera; Este, con terrenos de Francisco José Bencomo Molina; y Oeste, con carretera que va de Mendoza a La Puerta.
Que en el texto del documento de la dolosa venta, se deja constancia expresa de que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes hoy a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).
Que la venta referida es producto de una combinación fraudulenta y dolosa, entre la mandataria de sus representados y el comprador, puesto que es absolutamente falso que los esposos Viera-Rojas hayan recibido suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resulta irrisorio, respecto al valor real del inmueble para la fecha de la venta.
Que tal comportamiento doloso hace posible la anulabilidad relativa del contrato celebrado.
Que por tales razones demanda a la ciudadana MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, suficientemente identificada para que convenga en la nulidad por dolo de la venta contenida en el mencionado documento.
Que por vía subsidiaria, demanda para que convengan en la simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento registrado; o en su defecto, tal simulación y consiguientes nulidad sean declaradas con lugar en la sentencia que ha de dictarse en el juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00).
Por su parte, los demandados de autos, dan contestación a la demanda en escritos de fechas 09 y 13 de mayo de 2011 y en su contestación alegan lo siguiente:
Una serie de consideraciones sobre el auto de admisión, el poder o representación de los apoderados judiciales y el lapso de citación entre las citaciones de los demandados.
Que rechazan y contradicen la demanda, por cuanto ni los demandantes, ni ellos tienen cualidad ni interés para demandar y ser demandados.
Que los demandantes no señalan cual es y en qué consiste el dolo denunciado.
Que rechazan y contradicen la demanda, en cuanto dice que el precio es irrisorio, sin establecer cuál es el valor real del bien, por metro cuadrado, que además fue el vendedor quien estableció el precio al terreno por ser de su propiedad.
Que no se establece en qué consiste el fraude y las acciones fraudulentas, con lo cual se viola sus derechos constitucionales, se lesiona su integridad moral, se le causa daños y perjuicios, incurriendo en la comisión de delitos, lo que además hace inadmisible la reforma de la demanda.
Que fueron los vendedores los que establecieron y asignaron los precios del terreno.
Que rechaza y contradice que la demandante tuvo conocimiento de la negociación desde el mes de marzo, por lo que, la excusa es pueril, de manera que las actuaciones del apoderado no son oponibles a terceros ya que el mandante no solo responde por los actos realizados en su nombre por el mandatario, sino por todos los actos realizados dentro de la vigencia del poder, que se consideran realizados por el mandante; que pudo por otra parte haber revocado el poder.
Que hay una acumulación prohibida y la opone como defensa de fondo, ya que el artículo es aplicable cuando el deudor realiza un acto de simulación en contra de su acreedor, enajenando las garantías dadas o disminuyendo su patrimonio a favor de un tercero, para no pagar una acreencia. Que como no es un deudor de los demandantes, no les ha dado el inmueble de su propiedad en garantía de alguna deuda personal o como fiador de un tercero, ni se especifica de donde tiene acreencia alguna con la demandante, de manera que es inadmisible. Que la demandante pretende asumir la condición de demandante para accionar la nulidad por dolo del documento de compra-venta, que no establece ni prueba, por lo que la nulidad por dolo, se hace insostenible, por ello adjunta como acción subsidiaria la simulación de venta, que tampoco puede cimentar por no tener pruebas y solo hace elucubraciones, aunado a ello pretende ser tercero demandante de una simulación de venta de un inmueble, que solo puede ser demandado de haberse dado en garantía real, por lo expuesto hay acumulación prohibida, lo que implica la declaratoria sin lugar de la reforma de la demanda.
Que rechaza y contradice el argumento legal del artículo 1.349 del Código Civil, por cuanto dicha norma se refiere al reembolso de lo pagado a un incapaz, de lo cual se infiere que la demandante pretende declararse incapaz, lo que según el fundamento, es contrario a derecho y no guarda relación con las partes.
Que rechaza la solicitud de condenatoria en costas por cuanto la misma es nula de pleno derecho y el petitorio es absurdo.
Que rechaza y contradice la estimación hecha a la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), sin especificar los conceptos, de donde se genera tal cantidad; que tal estimación exagerada es violatoria de la ley, en consecuencia prohibido.
Que no aparecen los requisitos de la demanda de nulidad establecidos en el Código Civil.
Que no se establecen ni las causas, ni los fundamentos para pedir la nulidad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandada, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, siendo que la parte demandante anunció como medio probatorio la prueba de experticia, para demostrar el verdadero valor del bien; así como también se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas impertinentes, ilegales y dilatorias.
Por su parte, los demandados, igualmente anunciaron algunos medios probatorios, y se opusieron a la experticia promovida por la parte demandante.
En fecha 02 de agosto del presente año, se celebra la audiencia oral probatoria, tal como consta a los folios del 479 al 496, en esa misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las faltas de cualidad pasiva y activa alegadas por los codemandados de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad relativa de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°. TERCERO: CON LUGAR la demanda contentiva de la PRETENSION SUBSIDIARIA DE SIMULACION ABSOLUTA de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°, intentada por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, todos suficientemente identificados en autos. CUARTO: SIMULADA e INEXISTENTE la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°. QUINTO: Se ordena la anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines previstos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. SEXTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, acompañándole copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Marianela Bastidas Bastidas, identificada en autos, con ocasión al ejercicio del mandato que le fuera conferido por los demandantes de autos para la celebración de dicha negociación y a lo establecido en el presente fallo.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda, éste Tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2011, fijó los límites de la presente controversia de la siguiente manera: 1.- Como punto previo, sí es o no procedente la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la parte demandada, en el cual además los demandados impugnan el poder presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante; 2.- Sobre la supuesta inepta acumulación de acciones realizada por la parte demandante, opuesta por la parte demandada para ser resuelta en la sentencia definitiva; 3.- Sobre la impugnación del valor de la demanda; 4.- Y de no ser procedentes las defensas de los demandados, si resulta procedente la pretensión de nulidad de venta o subsidiariamente la pretensión de simulación.
PUNTOS PREVIOS
EN CUANTO A LA SUPUESTA INVALIDEZ DE LA REFORMA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Los codemandados de autos en sus sendos y muy similares escritos de contestación señalan que el auto de admisión de la reforma de la demanda es un auto irrito por violentarles el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal ordenó reformar la demanda, cuando dicho acto es un acto voluntario del actor y no puede ser ordenado por el tribunal, razón por la cual solicitan la nulidad del mismo.
A este respecto, observa el tribunal que el presente asunto inició su tramitación por el procedimiento ordinario civil, toda vez que ni las partes ni el tribunal habían advertido que el inmueble objeto de la negociación impugnada era de vocación agrícola. En efecto, fue con ocasión del dictado de la decisión definitiva formal por este tribunal en fecha 11 de febrero del 2.009, que se advirtió la naturaleza agraria del asunto debatido y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, y se acordó la reposición de la causa al estado de que la misma se admitiera por el procedimiento ordinario oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordándose la notificación de la parte demandante para que procediera a reformar la demanda en base a los requerimientos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para de esta manera no lesionarle su derecho a la defensa.
Es de advertirles a los codemandados de autos, que si bien es cierto, el Tribunal utilizó el termino “reformar”, el mismo no debió ser entendido como la potestad que tiene el demandante de reformar su demanda a que se refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicho termino debió entenderse como “adecuación”, es decir la necesidad que existía de que el demandante modificara su libelo cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si el Tribunal no hacía tal exigencia se le violentaba al demandante su derecho de promover algunas pruebas que conforme al procedimiento agrario solo pueden promoverse con el libelo de la demanda, falta de promoción esta que no sería atribuida a los demandantes, ya que éstos habían redactado su libelo conforme a las pautas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, la llamada reforma realizada por los demandantes no es mas que la adecuación de su libelo de demanda a las exigencias de la normativa procesal agraria y no se trata como lo quieren hacer ver los codemandados, de un acto irrito y mucho menos que violenta sus derechos constitucionales, razón por la cual concluye este Juzgador que el auto de admisión de la llamada reforma de la demanda, de fecha 5 de marzo del 2.009, está ajustado a derecho y así se declara.

EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En relación a la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por los codemandados en sus similares escritos de contestación, en los cuales señalan que rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.0000) por considerar que no se especifican los conceptos de donde se genera tal cantidad y por ser la misma estimación exagerada, violatoria de la ley, considera este Juzgador que, la doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado, que conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no le es posible al demandado impugnar la estimación de la demanda de manera pura y simple, es decir, que no le basta al demandado impugnar la estimación por exagerada o irrisoria, sino que le resulta necesario a los fines de que la misma sea declarada valida, señalar la nueva cuantía que a su juicio corresponde a lo litigado, so pena de que se tenga tal impugnación como no realizada; en este sentido, observa este Tribunal, que los codemandados de autos al impugnar la cuantía no señalaron la estimación que a su juicio resultaba ser la correcta, por lo que su impugnación se tiene pura y simple y en tal sentido como no realizada. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO ANGEL RAUL RAMÍREZ MÉNDEZ
En relación a la falta de cualidad del codemandado Ángel Ramírez Méndez, por considerar que en la demanda no aparece como demandado, tal defensa resulta infundada, ya que al folio 168 de la pieza N° 1 correspondiente a la reforma de la demanda, aparecen expresamente como demandados los ciudadanos Marianela Bastidas Bastidas y Ángel Raúl Ramírez Méndez, este último quien formó parte de la negociación cuya nulidad o simulación se pretende, razón por la cual si tiene cualidad dicho codemandado para ser parte en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES
Con relación a la falta de cualidad de los demandantes alegada por el codemandado Ángel Ramírez en su escrito de contestación en fundamento a supuestos vicios existentes en el instrumento poder que hicieron valer los abogados Edgar Romero, Ramón Espinoza y Jesús Espinoza, este Tribunal considera que la misma resulta improcedente, ya que tales alegatos relacionados con los supuestos vicios en el poder se refieren a un problema de legitimidad o no del actor o de la persona o abogado que se presenta en juicio como representante del actor, llamada por la doctrina “legitimatio ad processum”, a que se refieren los ordinales 2 y 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir que tal alegatos del codemandado de autos no configura una falta de cualidad de la parte actora, sino un asunto referido a una cuestión previa. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LOS DEMANDANTES A SUS APODERADOS JUDICIALES
En relación a la impugnación de la representación de los abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora, los codemandaos de autos en sus similares escritos de contestación a la demanda impugnaron la fotocopia del poder otorgado a los abogados Edgar Quintero, Ramón Espinoza y Jesús Espinoza, otorgado por los ciudadanos Hugo Nicanor Viera y Juana Rojas de Viera, por considerar que la firma que suscribe dicho poder dice “Juanita R. de Viera”, por lo que a juicio de los demandados dichos abogados solo pueden representar a Hugo Viera y no a la ciudadana Juana Rojas de Viera, y que al ser firmado por “Juanita” que no está identificada en el poder y haber sido consignado el mismo en fotocopia, dicho poder es inexistente.
En relación a esta impugnación de la representación que acreditan los apoderados judiciales de la parte actora, la misma resulta improcedente, por la siguiente razón: La jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica ha mantenido el criterio, de que la impugnación de los poderes o representaciones judiciales no debe estar limitada a mero formalismos, sino que la misma tiene que versar sobre la potestad o no que tenía el otorgante para realizar tal acto de conferimiento de poder, es decir, la impugnación debe estar referida a la capacidad contractual o potestad del otorgante del poder para realizar tal acto.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante aparece suscrito u otorgado por una persona que firmó como “Juanita R. de Viera”, no es menos cierto también que, de la nota de autenticación del referido poder que aparece al folio 177 de la primera pieza se puede evidenciar que el Notario dio fe de la presencia en dicho otorgamiento de una ciudadana llamada Juana Astrid Rojas de Viera, con cédula de identidad 656.593, es decir, que ante el Notario compareció y firmó dicha ciudadana, por lo que el hecho de que aparezca como nombre “Juanita” y no “Juana” no implica que se trate del hecho de que firmó otra persona, ya que resulta posible que la ciudadana Juana Rojas de Viera en sus actos civiles a la hora de firmar se identifique en su rubrica como “Juanita R. de Viera”, de tal manera que, los codemandados de autos para impugnar tal poder por el hecho referido, han debido tachar de falso la declaración emitida por el Notario publico.
En relación a la impugnación del referido instrumento poder por haber sido consignado en copia simple, consta en autos en la primera pieza del folio 175 al 178 que el mismo fue consignado en copia fotostática certificada, razón por la cual dicha impugnación resulta IMPROCEDENTE conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial de los abogados accionantes realizada por los codemandados de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Promueven los demandantes documento inserto a los folios del 179 al 189, contentivo de documento de partición en el cual consta la adquisición de parte del co-demandante HUGO NICANOR VIERA RIVERO del inmueble objeto del presente juicio, dicho documento que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro del distrito Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de agosto de 1985, inserto bajo el número 30, tomo 3°, protocolo 1°, folios 74 al 85, trimestre 3°; dicho documento lo valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo una copia simple de un documento público no ha sido impugnado, ni tachado, y en consecuencia se tiene como demostrativo de la tradición legal y adquisición de propiedad por parte del demandante del inmueble cuya venta se pretende anular.
SEGUNDO: Promueve en copias simples, inserto a los folios del 190 y 191, consistente en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2.007, inserto bajo el número 10, Protocolo primero, tomo 15, consistente en documento venta en el cual los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA (demandantes en el presente juicio) por medio de su apoderada la ciudadana MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS (codemandada) dan en venta pura y simple al ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ (codemandado), un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola que formaba parte de una mayor extensión, en la finca “El Porvenir”, con una superficie de cero como cuatro hectáreas (0,4 has) equivalente a cuatro mil metros cuadrados, ubicado en el caserío Los Cerrillos, parroquia Mendoza, municipio Valera, del estado Trujillo, deslindado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Raimundo Rivera; Sur: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Gregorio Rivera; Este: con terrenos de Francisco José Bencomo Molina; y Oeste: Con carretera que va de Mendoza a la Puerta; visto que dicho documento público no ha sido tachado, ni impugnado, el mismo tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal le tiene como fidedigno, y especialmente observa este juzgador que en dicho documento se evidencia la manifestación de que las partes contratantes específicamente los vendedores demandantes habían recibido con anterioridad a la firma del documento el precio de la venta a su total y cabal satisfacción. Y así se valora.-
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ
PRIMERO: Promovió el co-demandado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, documento en original inserto al folio 384 del expediente, consistente en recibo expedido por Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a nombre del ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ, de fecha 29 de marzo de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 702.688), empero, dicho documento, si bien es cierto, tiene un sello húmedo no es menos cierto, que el mismo no presenta firma de funcionario alguno, de manera que no es posible concluir que efectivamente dicho documento sea expedido por la mencionada Oficina Pública, y que en consecuencia sea considerado como un documento público administrativo, motivo por el cual su irregular promoción lo despoja de valor probatorio; pero además es preciso advertir, que no hay manera de relacionarlo con el documento objeto del presente juicio, de manera que no se evidencia vinculación alguna con la situación fáctica planteada y en consecuencia resulta manifiestamente impertinente; por todas las razones expuestas es que este juzgador debe forzosamente desechar dicho documento al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: Promueve el co-demandado documento inserto al folio 385, consistente copia a carbón referido a Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, el cual presenta sus correspondientes sellos húmedos, empero, observa este Tribunal que dicho documento en ininteligible, toda vez que si bien es cierto, tiene un contenido, el mismo no es posible leerlo, se ha borrado producto tal vez de una mala utilización del carbón o por el transcurrir del tiempo, de manera pues que no es posible vincularlo con los hechos objeto del presente juicio, y en consecuencia resulta a todas luces impertinente, en consecuencia el mismo se desecha al momento de dictar sentencia.
TERCERO: Finalmente promueve dicho co-demandado ejemplar del diario “Los Andes”, del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2.009, en cuya primera página se observa una reseña noticiosa, de cuyo contenido se lee:
“Invasión en Los Cerrillos 69 familias se vieron en la necesidad de invadir un terreno en el sector de Los Cerrillos de Mendoza Fría, debido a la falta de vivienda. Explicaron a nuestro reporteros presentes en el lugar de los acontecimientos que la mayoría de ellos lleva varios años buscando donde cobijarse y no han hallado una respuesta positiva…”
En cuanto a tal medio probatorio, considera este juzgador que si bien es cierto, el mismo evidencia como hecho público notorio comunicacional la ocurrencia de un despojo a los propietarios de dicho inmueble, no es menos cierto, que tales eventos nada evidencian respecto a la situación fáctica planteada, en este juicio, como lo es la nulidad o no del contrato de marras, o la existencia de un negocio simulado, razón por la que se considera impertinente y consecuencia debe ser desechado al momento de dictarse sentencia.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARIANELA BASTIDAS:
PRIMERO: Promueve la parte demandada auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2.009, inserto al folio 192, con el objeto de evidenciar la irregular admisión de la reforma realizada por la parte demandante, y como quiera que sobre dicho asunto ya se pronunció este Tribunal supra, nada tiene que analizar al respecto.
SEGUNDO: Asimismo, promueve sentencia de fecha 11 de febrero de 2.009, dictada por este Tribunal, ello con el objeto de demostrar que la reforma de la demanda no debía haber sido admitido por el Tribunal, asunto éste que tal como se indica en el particular anterior, ya ha sido resuelto previamente en el presente fallo, razón por la que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.
TERCERO: Asimismo, promueve sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció:
“…que el desistimiento del procedimiento fue planteado por la parte actora, luego de haber la demandada dado contestación a la demanda y no apareciendo de autos que la parte demanda y no apareciendo de autos que la parte demandada hubiere dado su consentimiento a tal desistimiento, ese acto de autocomposición procesal adolece de invalidez y, por lo mismo, no puede ser homologado, ni por el Tribunal de la causa, no por esta Superioridad…”
Con lo que pretende la referida codemandada advertir sobre la irregularidad de la admisión de la reforma realizada por la parte demandante, y como quiera que sobre tal asunto este Tribunal ya se pronunció supra, nada tiene que analizar al respecto.
CUARTO: Promueve la referida codemandada, copia simple de un documento inserto al folio 433, consistente en las páginas de una agenda, donde aparecen anotaciones manuscritas y en su anverso diciembre, miércoles 2, y jueves 3, donde se reflejan: los años, la palabra “Chuy”, meses, y cantidades en bolívares, así como al final una certificación de los citados asientos, documento éste con el que pretende la referida codemandada, evidenciar la relación que tenía el codemandante HUGO NICANOR VIERA, con el ciudadano JESÚS ESTEBAN ABREU GONZALEZ, quien según la codemandada, fue quien recibió la cantidad de dinero que la correspondía al demandante como precio de la venta cuya nulidad se pretende en este juicio; empero, observa éste juzgador que dicho documento es presentado en copia simple, de manera que siendo un documento privado, supuestamente emanado del demandante conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
QUINTO: Finalmente promueve dicho co-demandada ejemplar del diario “Los Andes”, del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2.009, inserto a los folios del 434 al 457, de este expediente, en cuya primera página se observa una reseña noticiosa, de cuyo contenido se lee:
“Invasión en Los Cerrillos 69 familias se vieron en la necesidad de invadir un terreno en el sector de Los Cerrillos de Mendoza Fría, debido a la falta de vivienda. Explicaron a nuestro reporteros presentes en el lugar de los acontecimientos que la mayoría de ellos lleva varios años buscando donde cobijarse y no han hallado una respuesta positiva…”
En cuanto a tal medio probatorio, considera este juzgador que, si bien es cierto, el mismo evidencia como hecho público notorio comunicacional la ocurrencia de un despojo a los propietarios de dicho inmueble, no es menos cierto, que tales eventos nada evidencian respecto a la situación fáctica planteada, en este juicio, como lo es la nulidad o no del contrato de marras, o la existencia de un negocio simulado, razón por la que se considera impertinente y consecuencia debe ser desechado al momento de dictarse sentencia.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la controversia y e este sentido observa, que si bien es cierto la parte actora en su pretensión principal demanda la nulidad de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°, por la supuesta ocurrencia de maquinaciones o actitudes dolosas por parte de los codemandados, no es menos cierto también que, la parte demandante no trajo a autos medios probatorios que demostrara el dolo o las maquinaciones, artificios o engaños por parte de los codemandaos de autos al momento de la celebración de la compra venta objeto de nulidad, por lo que considera este juzgador que dicha pretensión debe sucumbir y ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, como quiera que la parte actora conforme a las previsiones del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil acomodó validamente a su pretensión principal una subsidiaria de simulación para el caso de que se declarara improcedente la de nulidad, procede este Juzgador a analizar si de las pruebas traídas a los autos por las partes, de sus alegatos y defensas y de las actuaciones y comportamientos de éstas en el proceso puede evidenciarse ciertos indicios que apreciados de manera grave, concordante y convergente a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, puedan tenerse como configurativos de un negocio simulado y por ende inexistente.
La doctrina ha señalado que un negocio jurídico puede estar infectado de simulación absoluta o simulación relativa, la primera, que se da cuando las partes simulan o hacen ver como real un negocio que es inexistente, y la segunda cuando las partes simulan o hacen ver que están celebrando un determinado negocio, cuando lo cierto es que subyace una negociación diferente.
La misma doctrina y la jurisprudencia comparada y patria han señalado un catalogo a titulo enunciativo de hechos configurativos de indicios que configuran presunciones de simulación, que de darse algunas de ellas llevan al Juez al convencimiento de que se está en presencia de un negocio simulado a saber: a) la amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) la falta de capacidad económica de quien aparece como adquirente; c) la falta de tradición del bien al presunto adquirente; d) los pagos anticipados por el presunto adquirente; e) la vileza del precio o la falta de precio; f) la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente; g) el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado en simulación; h) la inejecución total del contrato; e i) la falta de interés por parte del comprador en el objeto que formó parte de la negociación.
La jurisprudencia ha señalado también que la existencia de algunos de estos indicios configurativos de las presunciones de simulación hacen procedente la declaratoria de simulación e inexistencia del negocio jurídico, indicios éstos que debe examinar el juzgador de una manera estricta y precisa.
En el caso de autos, observa este juzgador, que la parte actora en su libelo alega que además de la vileza del precio de la negociación no hubo pago, es decir que los vendedores no recibieron el precio; ante tal alegato el codemandado de autos Ángel Ramírez en su contestación señaló que él había pagado el precio el inmueble y la codemandada de autos quien fungía como representante de los vendedores en la negociación señaló en su contestación de manera contradictoria con lo señalado en el documento de venta, que ella había recibido el dinero por parte del comprador en efectivo pero que su mandante Hugo Viera le había señalado que había cambiado de opinión y que le dejaba el dinero a ella por si había que devolvérselo al comprador, es decir, que dicha declaración de la codemandada se contradice con lo expresado en el documento objeto de litigio donde se señala que los demandantes habían recibido con anterioridad a la firma del documento el precio de la venta a su total y cabal satisfacción.
De tal manera que, a juicio de este Juzgador quedó demostrado que los vendedores y demandantes de autos no recibieron el pago del precio de la negociación, es mas, le habían manifestado a la codemandada Marianela Bastidas que devolviera el dinero, según lo admitido por ella en su contestación, y siendo que en materia de simulación todos los medios probatorios resultan admisibles, el Tribunal tiene como una confesión de la codemandada Marianela Bastidas el hecho cierto de no haberse pagado el precio de la negociación, y sobre quien pesaba la carga de demostrar la realización de dicho pago, ya que en materia de simulación no impera de manera rígida el principio de la carga de la prueba (onus probandum) prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que el Juez debe analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por el actor (no pago del precio) para determinar si era posible probarlo o no por el demandante, y si no establecer a quien corresponde la carga de la prueba, ya que tratándose de un hecho negativo absoluto le era imposible probar al demandante la no ocurrencia del pago, y aplicando el principio de las cargas probatorias dinámicas, se encontraban en mayor facilidad de hacerlo los codemandados de autos, todo esto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de mayo de 2.010; caso: Pablo Piermattei Vs. Alfredo Flores y otros.
Por otra parte, observa el Tribunal, que en el presente asunto se configura otro indicio de simulación como lo es la inejecución total del contrato, es decir el codemandado de autos y adquirente del inmueble, si bien es cierto adquirió el mismo en fecha 25 de abril del 2.007, desde esa fecha no realizó ninguna diligencia judicial o extrajudicial tendente a que los vendedores le hicieran la entrega material de lo vendido, y no vale para destruir este argumento, lo señalado por el codemandado Ángel Ramírez en su contestación que dicho inmueble se encontraba invadido, ya que de las pruebas existentes en autos se desprende que dicha invasión ocurrió el día 4 de febrero de 2.009 aproximadamente, es decir casi dos años después de haber adquirido el inmueble, lo que configura una inercia total del supuesto adquirente para que se produjera la tradición del inmueble vendido.
Pero además, encuentra este Juzgador otro indicio de simulación y es que el codemandado y supuesto adquirente del inmueble no demostró haber realizado ningún acto en defensa de su propiedad ante la invasión que dice ocurrió del terreno que supuestamente había adquirido, es decir, que desde el 4 de febrero del 2.009, fecha en que fue invadido, hasta la presente transcurrieron mas de dos años, sin haber intentado ninguna acción judicial tendente a hacer cesar tal situación de hecho, aunado a un hecho procesal extraño, poco usual en el desarrollo de los procesos, observado por este Juzgador durante el ínterin de este proceso, relativo al comportamiento de los codemandados de autos, quienes al dar contestación a la demanda, si bien es cierto lo hicieron en escritos separados, los mismos son muy semejantes, no solo en cuanto al contenido de las defensas esgrimidas, sino también a la existencia de un hecho que llama la atención a este Juzgador como lo es que sus escritos tienen la misma redacción, inclusive con algunos errores de redacción idénticos, el mismo tipo de letra y el mismo margen utilizado, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que entre las partes existió una connivencia al momento de celebrar la negociación objeto de este litigio, que se tradujo en la celebración de un negocio simulado, por lo que considera este Juzgador que hay indicios suficientes que considerados en su conjunto son graves, concordantes y convergentes para declarar como en efecto se declarará en la dispositiva de este fallo, la simulación absoluta de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las faltas de cualidad pasiva y activa alegadas por los codemandados de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad relativa de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°.
TERCERO: CON LUGAR la demanda contentiva de la PRETENSION SUBSIDIARIA DE SIMULACION ABSOLUTA de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°, intentada por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, todos suficientemente identificados en autos.
CUARTO: SIMULADA e INEXISTENTE la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo 1°.
QUINTO: Se ordena la anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines previstos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEXTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, acompañándole copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Marianela Bastidas Bastidas, identificada en autos, con ocasión al ejercicio del mandato que le fuera conferido por los demandantes de autos para la celebración de dicha negociación y a lo establecido en el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

AGP/mtgh