...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 28 de septiembre de 2.011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2.011, suscrita por la ciudadana Hilda Rosa Briceño Viloria, asistida por la abogada en ejercicio Lisseth Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.723, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de agosto del presente año. Este Juzgado a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la demandante de autos ciudadana Hilda Rosa Briceño Viloria señala que en fecha 20 de octubre del año 1.994, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Asimismo señala, que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-03, ubicado en el bloque Nº 07, edificio Nº 01, de la urbanización “Las Llavaneras”, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
Y de los documentos traídos en autos por la parte actora, este Tribunal observa que el documento de propiedad del inmueble a partir, el cual riela a los folios Nº 12 al 14, se encuentra registrado a nombre del demandado, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º Trimestre 1º, del año 2.006, por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Ahora bien, siendo que la demandante de autos señala que la unión conyugal culminó el 20 de octubre del año 1.994, fecha en la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal observa que el supuesto bien a partir no entra en los bienes conyugales por cuanto fue adquirido por el demandado después del divorcio, de manera que no consta en autos prueba del titulo que origina la comunidad que en este juicio e quiere partir, razono por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que no están cumplidos los requisitos de admisibilidad para las demandas de partición, razón por la que resulta forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea.
AGP/nvam.-
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