Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-Carache, veinte (20) de septiembre de dos mil once.-

201° y 152°

En fecha 01 de Agosto de 2011, este Juzgado en auto de admisión de la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE contra el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, acordó pronunciarse por auto separado sobre la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del intimado solicitada por el demandante.
Fundamenta el demandante la solicitud de la medida referida en lo siguiente: “…. y existiendo como existe y está demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama; como son los recaudos acompañados con a esta demanda, que representan las pruebas mismas de los vicios denunciados (fumus bonis iuris) y dado el evidente temor de que el demandado con su demostrada conducta de negarse rotundamente a pagarme mis honorarios de abogado, lo cual pruebo con las diligencias que he realizado,…… tendientes las mismas, a que por lo menos me abonara parte de los honorarios de abogado que me adeuda por otros juicios, inclusive ya terminados, actos estos que determinan el (periculum in mora) lo cual se pone en evidencia con los hechos invocados.
A los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, este Juzgado lo hace dentro de los siguientes términos:
Las Medidas Cautelares son recursos de carácter preventivo con el que cuentan las partes para evitar que se produzca una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar está dirigido a garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En este sentido el autor, Rafael Ortiz Ortiz, , observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En cuanto a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 01 de Agosto de 2008, N° 07-299 (Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros), ha establecido que: “… Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos por la norma, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.
En consecuencia, se tiene que los requisitos para que sea acordadas las medidas cautelares son:
1) Fumus Boni Iuris o verosimilitud del derecho reclamado, definido en la doctrina como el cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.
2) El Periculum In Mora o peligro de infructuosidad del fallo, tratado en la doctrina como el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico.
El presente caso es un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual consta de dos fases, las cuales son: la fase declarativa, en cuya tramitación el Órgano Jurisdiccional tiene que establecer si el abogado reclamante tiene o no derecho a cobrar sus emolumentos por su servicios prestados y la fase estimativa e intimativa, es aquella donde el abogado solicitante hace efectiva su reclamación en forma total o parcial, siempre y cuando en la primara fase sea decidida a su favor.
Si bien es cierto, que la parte accionante está estimando e intimando sus honorarios profesionales y que debe existir presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que dicha parte no demuestra que la parte demandada haya realizado actuaciones que constituyan riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
No habiéndose demostrado el PERICULUM IN MORA y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse dicho requisito, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, solicitada por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.765.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once.- 201° Años de la Independencia 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.