Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN GRATEROL CAÑIZALEZ.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MONTILLA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 622-2.011.
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en fecha 17 de Junio de 2.011, formulada por la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN GRATEROL CAÑIZALEZ, a favor de sus hijos, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA, en la cual solicita una OBLIGACIÓN DE MANUTENCION por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), consignó Partidas de Nacimiento de los niños.-
En fecha 20 de Junio de 2.011, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha treinta (30) de Junio siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo entre ellos y siendo la oportunidad para dar contestación a la Solicitud, el ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA, lo hizo en los siguientes términos: “Solo puedo darle a mis hijos al cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales.
En fecha 01 de Julio de 2.011, el Ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA consigna recibo correspondiente a la Quincena 12 del presente año, bajada por Internet.
En fecha 21 de Julio de 2.011, se dicto sentencia de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.-
En fecha 27 de Julio de 2.011, se declara en ESTADO DE EJECUCION y se acuerda oficiar al Gerente del Banco Provincial Agencia Carache para la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN GRATEROL CAÑIZALEZ, en la cual el demandado efectuó dos depósitos.-
DESISTIMIENTO
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se presentó ante la Secretaría de este Tribunal, por los ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN GRATEROL CAÑIZALEZ, parte demandante y JUAN CARLOS MONTILLA, parte demandada, desistiendo del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por ambas partes lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a la niña para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por los ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN GRATEROL CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS MONTILLA, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 29 de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201 º y 152º.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adriana Saavedra C.
…….
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
|