REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000562
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Kirver José Castillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.399.022 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: Mariandry Faneite, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824 y de este domicilio.
Demandado: Antonio Vitulano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.966 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandado: Rafael Moreno y José Sepúlveda, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°108.606 y 131.332 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 15 de julio de 2011, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de falta de cualidad invocado por el demandado.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 11 de agosto de 2011, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia, en virtud de que en la misma no se tomo en consideración los alegatos de su representada señalando a su vez que al momento de practicarse la citación de su representado esta se hizo en un domicilio distinto al de él, así mismo manifiesta que en la citación practicada no se señalo con quien se estaba dejando la misma, todo lo cual trae como consecuencia la falta de cualidad de su representado.
Ahora bien, vista la denuncia efectuada por la parte recurrente, es importante destacar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo cual existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias, considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.
Así las cosas, se evidencia a los folios 9 y 10, la consignación por parte del Alguacil del Tribunal de la notificación practicada en el domicilio que indicó la parte demandante en su escrito libelar (folios 01 al 04) y fue recibida por la ciudadana ANA MARIA VITULANO, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.410, quien se identifico como hermana del demandado, certificándose dicha notificación en fecha 11 de marzo de 2011; efectuándose la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07 de abril de 2011, oportunidad en la cual compareció la parte demandada, quien no ha utilizado como argumento del presente recurso el desconocimiento de la relación laboral.
En este sentido, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de casación Social, de fecha 03 de agosto de 2004, caso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MOTA Vs CONSORCIO DRAVICA, a través del cual se ha sostenido que:
“Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio supra expuesto, así como el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que la intención del legislador, ratificada por la Jurisprudencia, es que el nuevo proceso laboral, sea un procedimiento expedito, sencillo y flexible y es por ello que establece que el llamado de la demandada a juicio, se haga a través de la notificación y no como anteriormente se hacía mediante la citación, la cual generaba una serie de contratiempos que atentaban flagrantemente contra el principio de celeridad que se pretende implementar en este nuevo procedimiento Laboral.
En consecuencia observa quien sentencia que la notificación se perfecciono con la entrega de dicho cartel en la dirección donde debía practicarse y con la fijación de dicho cartel en las puertas de dicho sitio lo cual en el caso de marras se evidencia de los dichos del alguacil, aunado a ello se desprende del acta de instalación de audiencia preliminar la comparecencia de la parte demandada lo cual determina que la notificación practicada cumplió su fin, subsanándose de esta manera cualquier posible omisión o error en la notificación practicada.
Por todo lo antes expuesto y una vez revisado el presente asunto, no constata quien Juzga ninguna violación al debido proceso en el caso de marras, habiendo sido notificada la parte demandada conforme a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 26.04.2011 en contra la sentencia interlocutoria de fecha 15.04.2011 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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