REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000389.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, YELITZA NORELIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR ESCALONA SILVA, EDINXON ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, YORDI GREGORIO PINEDA REYES, ERICK ALEXANDER CALDERON TORRES, LUZ MARY LOBATON, LISBETH DEL CARMEN BARRECE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL GARRIDO SANTANA, YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, SILVIA PASTORA NIEVES PEREZ, RAFAEL ANTONIO PEREZ GARCIA y LEYDA JOSEFINA PERDOMO VARGAS contra OSTER DE VENEZUELA S.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.594.935, 14.398.756, 14.649.200, 14.880.375, 12.943.177, 12.702.843,12.241.795, 13.843.840, 15.729.687, 9.554.366, 12.244.730, 17.573.631 y 13.652.303 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN DIAZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, JUAN CARLOS SENIOR, JESUS LOPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA y ROGER RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, YELITZA NORELIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR ESCALONA SILVA, EDINXON ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, YORDI GREGORIO PINEDA REYES, ERICK ALEXANDER CALDERON TORRES, LUZ MARY LOBATON, LISBETH DEL CARMEN BARRECE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL GARRIDO SANTANA, YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, SILVIA PASTORA NIEVES PEREZ, RAFAEL ANTONIO PEREZ GARCIA y LEYDA JOSEFINA PERDOMO VARGAS contra OSTER DE VENEZUELA S.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.594.935, 14.398.756, 14.649.200, 14.880.375, 12.943.177, 12.702.843,12.241.795, 13.843.840, 15.729.687, 9.554.366, 12.244.730, 17.573.63 y 113.652.303 respectivamente.-
Tras la etapa preliminar del presente asunto, se procedió a remitir el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 15 de Marzo del 2011 dictó sentencia definitiva en contra de la cual las representaciones judiciales de ambas partes ejercieron recursos de apelación y el Juzgado A Quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del 2011, fecha en la cual se declaro DESISTIDO el recurso presentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso presentado por la parte demandada.
Punto Previo:
Ahora bien, conocida la fundamentación de la parte recurrente considera menester quien juzga pronunciarse como punto previo, respecto del desistimiento del recurso de la parte actora, en razón de lo cual dada su incomparecencia a la presente audiencia se declara desistido el recurso intentado en fecha 21 de marzo de 2011. Así se decide.
Por otro lado en relación a la procedencia de la cosa Juzgada invocada como punto previo por la parte recurrente demandada con relación a la ciudadana LEYDA JOSEFINA PERDOMO VARGAS, este Juzgado efectuando una revisión de ambos asuntos, observa que efectivamente la referida ciudadana figura como parte actora en ambos casos dada la verificación de sus datos de identificación, constatándose que en el expediente KP02-R-2011-256, este Tribunal ya se pronuncio respecto de la misma pretensión que se trata en la presente causa, verificándose la triple identidad para establecer la existencia de la cosa juzgada con respecto a la ciudadana LEYDA JOSEFINA PERDOMO VARGAS. Así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, respecto a la declaratoria de la cosa juzgada relacionada con la ciudadana LEYDA JOSEFINA PERDOMO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.303, en adelante queda excluida del presente proceso.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que como punto previo solicita se declare el desistimiento del recurso de la parte actora recurrente dada su incomparecencia.
Así mismo, opone cosa juzgada con respecto a la ciudadana LEYDA PERDOMO dado que existe otro expediente signado KP02-R-2011-256 ya decidido en el cual se condena a la accionada al pago de prestaciones sociales a dicha trabajadora, a tal efecto consigna copia simple de la sentencia.
Por otra parte manifiesta en esta audiencia que aun cuando su representada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, el Juez se encontraba en la obligación de valorar las pruebas y atender a los alegatos planteados entre los cuales se encontraba el alegato de prescripción y la figura de los contratos a tiempo determinado, señala así mismo su inconformidad con respecto a los elementos tomados en consideración para haber declarado una continuidad en la relación laboral, así mismo denuncia que dicha sentencia contiene vicio, considera que hay prescripción de la acción incoada por los demandantes, en virtud de que los trabajadores tenían contratos a tiempo determinado que finalizaron antes de su verdadera fecha de ingreso en el año 2006, de igual forma sostiene que hay reconocimiento de las partes, de que los trabajadores pasan a ser trabajadores a tiempo indeterminado a partir del año 2006, no se puede ignorar la cláusula de los aumentos prevista en la convención colectiva que fue acatada por la accionada. Es por lo que solicita se revoque en todas sus partes la sentencia del Juzgado a quo y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Una vez conocida la denuncia formulada por la parte recurrente demandada y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constata quien juzga que el mismo fue iniciado por demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2009 en la cual los actores establecen que en la presente acción se constituye un litisconsorcio activo, ya que las pretensiones son conexas por su causa, además señalan que se encuentran prestando actualmente servicios en el seno de la demandada y pretenden conceptos referidos a diferencias generadas en años anteriores por el salario empleado, el cual era distinto en su opinión al que correspondía y a la no aplicación del contrato colectivo del cual establecen ser beneficiarios.
Por su parte, la accionada conviene en cuanto a la relación de trabajo, pero niega y rechaza la pretensión de los actores respecto a que los conceptos laborales no se les hayan cancelados oportunamente conforme a la contratación colectiva en los términos libelados, niega que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores y que exista alguna diferencia por concepto de beneficios laborales, indicando que la aplicación de beneficios económicos establecidos en la convención colectiva para los periodos 2005-2008, correspondería para los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, el 14 de agosto de 2005 y los aumentos corresponderían en los años subsiguientes, es decir, 14 de agosto de 2006 y 2007.
Así mismo, señala que el convenio colectivo del periodo 2008-2011 correspondería a los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, 15 de junio de 2008 y los aumentos corresponderían del 15 de junio de los años subsiguientes, es decir 2009 y 2010, razones por las que considera que el reclamo de este concepto es improcedente, por cuanto la fechas de ingreso de los demandantes es posterior a la alegada en el libelo.
Niega y rechaza que los trabajadores laboraran horas extras, que no le haya cancelado debidamente vacaciones, bono vacacional y utilidades, igualmente niega el salario pretendido por lo actores, que sea de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo correspondiente al periodo 2005-2008, indicando que a estos les corresponde el salario conforme a la cláusula 35 de dicha contratación.
Por consiguiente, niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos libelados por los actores, así como todos los montos pretendidos y reclamados, alegando la prescripción de algunos de los derechos reclamados por los demandantes en sus pretensiones.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará haciendo referencia a las pruebas promovidas por ambas partes en relación a cada trabajador, en virtud que se trata de un litis consorcio activo.
Pruebas insertas a los autos:
Parte actora:
1. CONSTANCIAS DE TRABAJO EMITIDAS por la empresa OSTER DE VENEZUELA originales y copias simples, que rielan del folio del folio 48 al 58; 70 al 76; 143 al 148; 168 al 172; 188 al 192 (pieza 1); 27; 40 al 43; 91 al 93; 118 (pieza 2), a favor de: la ciudadana ADRIANA FRIETEZ, de fechas: 11/01/2000; 22/12/2000; 13/07/2001; 17/12/2001; 06/11/2002; 11/12/2003; 30/04/2004; 31/08/2004; 05/05/2005; 26/10/2005; 14/03/2006; de la que se observa que dicha ciudadana se desempeñaba en el cargo de Operario Ensamblador; de la ciudadana LEYDA PERDOMO, DE FECHA 28/08/01; 26/04/02; 11/12/03; 29/10/04; 06/04/05; 04/10/05; 26/05/06; ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, de fechas 13/01/2005; 10/07/05; 20/01/06; 13/07/01; 11/07/03; 10/11/03; de la ciudadana NIEVES PEREZ, de fechas 18/07/03; 13/02/04; 15/07/04;13/01/05; 15/08/05; de la ciudadana YENIRE MENDEZ, de fechas: 24/02/06; 13/01/05; 15/08/05; 19/02/04; 13/08/04; de la ciudadana LISBETH BARRECE, de fechas: 20/01/06; del ciudadano ERICK CALDERON de fechas 163/01/05; 10/06/05; 15/07/04; 20/01/06, de la ciudadana LUZ LOBATO, de fecha 20/01/06; 13/01/05; 08/07/04; y del ciudadano JULIO ESCALONA, de fechas 14/11/08. Respecto a dichas documentales se aprecia que las mismas fueron admitidas por la parte demandada en juicio; en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en las mismas se evidencia los diversos contratos a tiempo determinado que le hacían a los trabajadores. Así se decide.
2. REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES FORMA 14-02; PLANILLA DE CUENTA INDIVIUAL, TARJETA DE SERVICIO y PARTICIPACIÓN DE RETIRO FORMA 14-03 (Portal electrónico del IVSS), de los que se evidencia que la empresa OSTER DE VENEZUELA registro en el IVSS como sus trabajadores a los ciudadanos ADRIANA FRIETEZ, durante los periodos 24/09/01; 08/03/02; 26/09/02; 13/01/05; 14/07/05; 04/02/06, (f. 59 al 64, P1); LEYDA PERDOMO, de fecha 07/12/03; 26/09/06 y 23/06/06 (folios 130 al 132, P1); YELITZA RODRIGUEZ, de fechas 02/03/09, 15/09/03; 12/07/07, 10/01/06 (f. 151 al 154, P1); YENNIRE MENDEZ, de fecha 15/12/05, 29/10/04; 21/01/05 (f. 197 al 199, P1); MIGUEL GARRIDO, de fecha 05/04/2010; 10/01/04; 30/04/04; 27/03/06; 13/10/05; 07/06/06 (f. 13, 18, 2021 al 24, P2), LISBETH BARRACE, de fechas 10/01/06, 11/04/06 y 05/06 (f. 35, 38 y 39, p2). ERICK CALDERON, tarjetas correspondientes a los años 2007, y 2008, y de fechas 04/03/05; 22/0905; 14/03/06; 31/05/05; 21/01/05 y/01/06 (f. 47, 49 al 53 P2). LUZ LOBATON, de fechas. 28/04/04; 21/01/05; 06/04/05; 21/06/04; 28/10/05; 10/01/06; 14/03/06; 23/03/06; 30/06/09, AÑOS 2005 Y 2007 (f. 94 al 99, 101 Y 102, P2). YONDI PINEDA, de fechas 23/03/06, 31/03/08, 30/06/09 (f. 103 al 105, p2). EDIXON RODRIGUEZ, de fecha 5/10/06, 27/03/06, 23/05/06 y año 2005 (108 al 110 P2). JULIO ESCALONA, de fecha 30/06/2009 y año 2007 (f. 133 y 134 P2). CONSTANCIA DE AFILIACIÓN AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA original y copia, efectuado por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano JULIO ESCALONA, de fecha 12/11/2008 (f. 119 y 135, P2). Al respecto de estas documentales visto que las mismas no aportan nada al controvertido se desechan sin concederles valoración alguna. Así se establece.
3. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL, RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES DE PRTESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACIÓN DE PERSONAL POR CULMINACIÓN DE CONTRATO, RECIBO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos: ADRIANA FREITEZ, correspondientes a los periodos 2007; 2008; 2009 y 2005 (f. 65 al 69 P1). YELITZA RODRIGUEZ, correspondiente a los periodos 13/10/04 – 30/12/04; 28/02/05 – 27/05/05, y a los años 2003, 2005, 2006 (f. 149, 150, 117 al 159, p1). NIEVES PEREZ, correspondientes al año 2009 (f. 174, P1). YENNIRE MENDEZ, correspondientes a los periodos 28/03/05 – 22/07/2005; 24/10/05 – 03/02/2006; 13/10/2004 – 30/12/2004; 10/12/2003 – 06/02/2004 y correspondientes a lo años 2006, 2009 (f 150 al 153, P1 f. 02 al 12 P2). MIGUEL GARRIDO, correspondientes a los periodos 29/07/09, 2008-12, 11/19/07, 23/04/2004-02/07/2004, 04/03/2006 y 04/03/06 Y AÑOS 2006, 2009 8f. 14 al 17, 172, 173, 25 y 26 P2). LISBETH BARRECE, correspondientes a los periodos 24/10/05- 23/12/05, 24/10/05- 23/12/05, 27/07/09- 02/08/09, y 27/07/09- 02/08/09 (f28, 29, 30, y 34 P2). ERICK CALDERON, correspondientes a los periodos 07/09/05- 16/12/05, 22/04/04- 02/07/04, 28/02/05- 27/05/05, 18/10/04- 30/12/04, años 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009 (f. 44, al 46, 48, 53 al 90). LUZ LOBATON correspondiente al periodo 27/07/09- 02/08/09 (f. 100, P2). EDIXON RODRIGUEZ, correspondiente al periodo 30/06/07, y años 2006, 2007, 2008 y 2009 (f. 112 al 117, P2). JULIO ESCALONA, correspondientes a los periodos años 2005 y 2009 (f. 120 al 132, P2). En lo concerniente a tales documentales, en juicio fueron sometidas al control de la prueba, sin que se realizaran observaciones al respecto; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se desprenden los conceptos y montos que les eran pagados a los trabajadores y la base en como eran calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4. COPIA DE CONVENIO DE CONVERSION DE CONTRATO A TERMINO FIJO, A CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, emitido por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. a nombre de la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, de fecha 25/08/2006, (F. 162, P1). Se le concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica; ya que de estos se evidencia la fecha en la cual la empresa demandada absorbe como trabajadores fijos a tiempo indeterminado a los demandantes. Así se decide.
5. COPIA SIMPLE DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN, emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos YELITZA RODRIGUEZ, NIEVES SILVA, LISBETH BARRACE (f. 129, 160, 178, P1; 36, P2). COPIA SIMPLE DE LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO PROVINCIAL, cuenta Nº 0108-0061-71-0200593882 a nombre de NIEVEZ SILVA (F. 177, P1). Original de CONTRATO DE TARJETA DE DEBITO del BANCO PROVINCIAL, y COPIA DE LIBERTA DE AHORROS, cuenta Nº 0108-0061-79-0200674432 a nombre de LISBETH BARRECE. LIBRETA DE AHORROS cuenta Nº 0801-0061-0200674416, a nombre de EDIXON RODRIGUEZ (F.31 al 33, 36, 106 y 107 P2). COPIA SIMPLE DE FACTURA emitida por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. a nombre de YELITZA RODRIGUEZ (F. 161, P1). De la revisión de estas documentales se aprecia que no aportan nada a lo controvertido en este proceso, por lo que se desechan, sin concederles valoración alguna. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos LEWIS CASTAÑEDA, JHONNY CORDERO y ANGEL OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.365.099, 15.776.205 y 15.265.182, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Parte demandada:
1. Ejemplares originales de Contratos a Tiempo Determinado Suscritos por cada uno de los Trabajadores con la empresa demandada OSTER DE VENEZUELA S.A.: ADRIANA FREITEZ P.: Originales de Contrato de trabajo a tiempo determinado de fechas 25/06/2004, Contrato de trabajo a tiempo determinado 12/01/2005 con anexos de prorroga del 19/03/2005 hasta 15/04/2005, Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/07/2005 con anexos prorroga del 30/07/2005 hasta el 21/10/2005, Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 03/02/2006con anexos prorroga del 24/04/2006 hasta 30/07/2006, del 31/07/2006 hasta 13/08/2006, del 14/08/2006 al 27/08/2006 (f. 198 y 199 P2, y f. 04 al 06, 09 al 11, y 14 al 18 P3). YELITZA RODRIGUEZ: Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/9/04/2001 con prorroga desde el 01/06/01 hasta 05/05/01, Contrato de fecha 20/08/2001 con anexo prorroga del 11/10/01 al 14/09/01, Contrato de fecha 07/04/2003 con anexo prorroga del 10/05/03 al 04/07/03, Contrato de fecha 09/09/2003 con anexo prorroga del 11/10/2003 al 28/11/03, del 29/11/03 al 05/12/03, Contrato de fecha 15/10/2004 con anexo prorroga del 30/12/04 al 06/11/04, Contrato de fecha 15/03/05 con anexo prorroga del 27/05/05 al 27/05/05, contrato de fecha 29/07/2005con prorroga del 03/09/205 al 16/12/2005, contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29/05/2006 al 27/08/2006, . (f.47 al 49, 52 al 54, 57 al 59, 62 al 65, 68 al 70, 73 al 75, 79 al 81, 85 al 88, P3). RAFAEL PEREZ: Contrato de fecha 15/03/2004 con anexo prorroga del 03/04/04 al 04/06/04, Contrato de fecha 21/09/2004 con prorroga del 16/10/04 al 17/12/04, contrato de fecha 08/04/2005, con prorroga del 1/06/05 al 22/07/05, Contrato de trabajo de fecha 14/11/2005 con anexo prorroga del 17/12/05 al 03/02/06 (f. 90 al 92, 95 al 97, 99 al 101, 104 al 106, P3). NIEVES SILVA: Contrato de fecha 13/05/2003 con prorroga del 14/06/03 al 11/07/03, Contrato de fecha 25/11/03con prorroga del 06/12/03 al 23/01/04, con prorroga del 24/01/04 hasta el 30/01/04, Contrato de fecha 26/04/04 con prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, Contrato de fecha 01/11/04 con anexo prorroga del 27/11/04 al 30/12/04 (f.110 al 116, 119 al 121, 124 al 126, P3). YENNIRE MELENDEZ, Contrato de fecha 15/12/2003 con prorroga del 23/01/04, prorroga del 24/01/04 al 06/02/04, contrato de fecha 15/10/04 con anexo prorroga del 06/11/04 al 30/12/04, Contrato de fecha 08/04/2005 con anexo prorroga del 18/06/05 al 22/07/05, Contrato de fecha 20/05/2006 con anexo prorroga del 15/05/2006 al 16/07/2006, prorroga del 17/07/06 al 30/07/06, prorroga del 31/07/2006 al 13/08/2006, prorroga del 14/08/2006 al 27/08/2006 (f. 128 al 131, 134 al 136, 139 al 141, 144 al 150 P3). MIGUEL GARRIDO: contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 26/03/06, contrato de fecha 05/06/2006 con anexos prorrogas del 28/08/2006 al 24/09/06 (f. 152 al 154, 157 al 159, 163 al 166 P3). LISBETH BARRECE: contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/05 al 05/08/05, Contrato de fecha 14/11/05, Contrato de fecha 29/03/2006 con anexo prorroga del 24/04/06 al 02/07/06 (f. 168 al 170, 172 al 177 P3). ERICK CALDERON: contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, contrato de fecha 15/03/2005 con anexo del 02/04/05 al 27/05/05, contrato de fecha 21/09/05 con anexo prorroga del 12/11/05 al 16/12/05, contrato de fecha 28/03/2006 con anexo prorroga del 29/05/06 al 27/08/06 (f. 179 al 181, 184 al 186, 190 al 192, 195 al 198 P3). LUZ LOBATON: contrato de fecha 26/04/2004 con anexo del 01/05/04 al 18/06/04, contrato a tiempo determinado de fecha 15/010/2004 con prorroga 06/11/04 al 30/12/04, contrato de fecha 11/10/05 con anexo del 20/10/05 al 16/12/05, contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29 05/06 al 27/08/2006 (f. 03 al 05, 08 al 10, 13 al 15, 18 al 21 P4). YORDI PINEDA: contrato de fecha 30/07/2004 con anexo prorroga del 25/09/04 al 22/10/04, contrato de fecha 28/02/2005 con anexo prorroga del 19/03/05 al 15/04/05, contrato de fecha 15/08/2005 con anexo prorroga del 03/09/05 al 16/12/05, contrato de fecha 23/02/2006 con anexo del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/06 al 03/09/06 (f. 23 al 25, 28 al 30, 33 al 35, 38 al 41 P4). EDIXON RODRIGUEZ: contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/2005 al 05/08/2005, contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 03/02/06, contrato de fecha 20/03/06 con prorroga del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/2006 al 03/09/06 (f. 43 al 48, 51 al 55 P3). JULIO ESCALONA: contrato de fecha 19/01/2005 con anexo prorroga del 18/03/05 al 05/02/05, contrato de fecha 23/06/2005 con anexo prorroga del 27/08/05 al 16/12/05, contrato de fecha 26/04/ 2006 con anexo prorroga del 29/05/06 al 20/08/2006, con prorroga del 21/08/06 al 03/09/06 (f. 57 al 59, 62 al 69 P4). Documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia son plenamente valoradas por este sentenciador, los cuales serán adminiculadas mas adelante. Así se decide.-
2. Convenio de Conversión de Contrato a Termino Fijo, a Contrato a Tiempo indeterminado, suscritos por la empresa Ester de Venezuela S.A. con cada uno de sus trabajadores ciudadanos: ADRIANA FREITEZ, de fecha 25/08/2006; YELITZA RODRIGUEZ, de fecha 25/08/2006; RAFAEL PEREZ, de fecha 28/08/2006; NIEVES PEREZ de fecha 25/08/2006, YENNIRE MELENDEZ, de fecha 25/08/2006, MIGUEL GARRIDO, de fecha 22/09/2006, LISBEHT BARRECE, de fecha 25/08/2006; ERICK CALDERON, de fecha 25/08/2006, LUZ LOBATON, de fecha 25/08/2006, YORDI PINEDA, de fecha 25/08/2006, EDIXON RODRIGUEZ, de fecha 25/08/2006, JULIO ESCALONA, de fecha 25/08/2006 (f. 19, 89,109, 127, 151, 167, 178, 199 P3; 22, 42, 56, 70 P4). Se les concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica ya que de estos se evidencia la fecha en la cual la empresa demandada absorbe como trabajadores fijos a tiempo indeterminado a los demandantes. Así se decide.
3. Recibos de Pago por Concepto de Vacaciones y Utilidades de cada uno de los accionantes emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos: ADRIANA FREITEZ: recibo de pago de vacaciones fraccionadas y comprobante de Cheque Nº 72047055, girado contra el Banco Mercantil por Bs. 330.286,10, de fecha 31/08/04; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07087315, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 694.349,50, de fecha 02/05/2005; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07068959, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.038.740,80, de fecha 01/11/2005. (f. 02, 03, 07, 08, 12/13, P4). YELITZA RODRIGUEZ recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 698736, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 204.170,70, de fecha 10/07/01, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 702867, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 463.453,30, de fecha 17/07/02, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 704280, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 398.820,85, de fecha 18/12/03, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07052532, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 368.514,85, de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0706218, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 445.778,50, de fecha 08/06/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0706917, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.238.928,60, de fecha 16/01/06 (f. 50, 51, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 71, 72, 76, 77, 82, 83, 84 P4). RAFAEL PEREZ: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704653, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 476.380,50, de fecha 14/06/04, recibo de pago de vacaciones fraccionadas del periodo 20-09-2004/17-12-2004, por Bs. 459.574,05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 076640, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 920.718,65, de fecha 03/08/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070729, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 978.614,05, de fecha 21/02/06. (F. 93, 94, 98, 102, 103, 107, 108 P4). NIEVES SILVA: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 044762, girado contra el Banco Mercantil, por Bs. 357.532,15, de fecha 10/02/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 077052648, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 261.335,65, de fecha 21/01/05 (F. 117, 118, 122, 123). YENNIRE MELENDEZ: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 074375, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 275.728,75, de fecha 25/02/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07052820, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 374.100,00 , de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07066303, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 910.720,80, de fecha 03/08/05 (F. 132, 133, 137, 138, 142, 143). MIGUEL GARRIDO recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 704768, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 385.921,00, de fecha 20/07/04, comprobante de Cheque Nº 07071487, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.625.250,65, de fecha 06/04/06 (f. 155, 156, 162 P3). LISBETH BARRECE recibo de pago de vacaciones por Bs. 938.093,95, periodo 19/04/2005-05/08/2005 (F. 171, P3). ERICK CANELON; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704764, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 374.759,95, de fecha 20/07/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07062423, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 472.088,55, de fecha 08/06/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070000, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.022.144,60, de fecha16/01/06 (F. 182, 183, 187, 188, 194, 195 P3). LUZ LOBATON: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704705, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 318.014,10, de fecha 06/07/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07053249, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 379.685,15, de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07069555, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 564.161,25 , de fecha 16/01/06 (F. 06, 07, 11, 12, 16, 17 P4). YORDI PINEDA: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07051526, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 398.305,75, de fecha 02/11/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07057666, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 246.134,80, de fecha 02/05/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07069610, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.281.365,05 , de fecha 16/01/06 (F. 26, 27, 31, 32, 36, 37 P4). EDIXON RODRIGUEZ: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070768, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.218.411,70, de fecha 21/02/06, (F. 49, 50 P4). JULIO ESCALONA: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07055303, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 345.963,45, de fecha 06/04/05 (F. 60, 61 P4).
De tales documentales este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral ya que, de estos se evidencia los diversos pagos por conceptos de vacaciones y utilidades que le realizaron a los trabajadores durante las diversas contrataciones hechas. Así se decide.-
En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 01 de marzo de 2011, aplicó los efectos que señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en relación a cada co-demandante y vistas las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente, procede quien sentencia a pronunciarse al fondo del asunto a fin de establecer las pretensiones y defensas que resultan procedentes. En este sentido, se observa de las probanzas referidas, que se encuentra demostrado que inicialmente todos y cada uno de los actores se desempeñaban dentro de la demandada bajo la figura de contratos de trabajo a tiempo determinado, preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 74:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Efectivamente, se observa de los contratos pre-citados que los actores se obligaban a laborar para la empresa por períodos específicos, siendo que en algunas oportunidades se realizaban prórrogas y en el texto de los contratos se explican las razones que motivaban la contratación por cortos periodos dada la productividad en ciertas etapas de año.
En virtud de lo anterior, es evidente que los actores se desempeñaron como trabajadores eventuales u ocasionales, definidos igualmente por la norma sustantiva en su artículo 115 como aquellos que “realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Tal característica encuadró las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores demandantes hasta el mes de Diciembre del año 2005, dada la naturaleza del servicio prestado, siendo que a partir del año 2006 es que pasan a formar parte de la nómina de la empresa como trabajadores fijos de la misma, siendo que cada uno de ellos inicia la relación laboral a tiempo indeterminado en las siguientes fechas:
ADRIANA FREITEZ 31 de Enero de 2006
YELITZA RODRIGUEZ 06 de Marzo de 2006
JULIO ESCALONA 19 de Abril de 2006
EDINXON RODRIGUEZ 20 de Marzo de 2006
YORDI PINEDA 20 de Febrero de 2006
ERICK CALDERON 01 de Marzo de 2006
LUZ MARY LOBATON 01 de Marzo de 2006
LISBETH BARRECE 27 de Marzo de 2006
MIGUEL GARRIDO 05 de Junio de 2006
YENNIRE MELENDEZ 20 de Marzo de 2006
SILVIA NIEVES PEREZ 01 de Marzo de 2006
RAFAEL PEREZ 03 de Abril de 2006
En consecuencia de ello, resulta improcedente la continuidad condenada por la instancia desde el año 2005, así como también el recálculo derivado de tal condena, asimismo se decreta la prescripción alegada oportunamente por la demandada de todos los conceptos pretendidos por las partes generados antes de las fechas de ingreso señaladas en el cuadro sinóptico, es decir, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trajo. Así se decide.
Aunado a ello de la lectura de los contratos valorados, se desprende que la empresa reconoce expresamente que los actores se encontraban beneficiados por la convención colectiva vigente, razón por la cual se evidencia que los mismos entran dentro del ámbito de aplicación de la misma y deben recibir los beneficios que de ellos se derivan. Asimismo, observa quien juzga que a pesar que en la contestación de la demanda no se especifica con respecto a algunos de los co-demandantes, si los mismos se encuentran activos o no, y a los autos no se encuentran la totalidad de los contratos suscritos por las partes, se verifica de los recibos de pago consignados y reconocidos por ambas partes que la totalidad del litisconsorcio demandante se encontraba activo para la fecha de la interposición de la demanda en razón a lo cual los beneficios pretendidos son legalmente exigibles. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, tenía la accionada la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por convención colectiva no les correspondían a los trabajadores, o en su defecto que el pago de dichos conceptos se efectuó de manera correcta, sin embargo ello no logró ser demostrado concluyéndose en consecuencia, que efectivamente se generaron diferencias a favor de los actores producto de que se les canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo anterior, se ordena el pago de las diferencias demandadas únicamente desde las fechas de ingreso señaladas en el cuadro anterior hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de noviembre de 2009.
Con lo cual, resultan procedentes para cada uno de los actores las diferencias pretendidas en el escrito libelar desde las fechas de ingreso señaladas en el cuadro anterior hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de noviembre de 2009, en relación a los siguientes conceptos:
• Aumentos salariales por aplicación de la cláusula 42 del Contrato Colectivo anterior y la cláusula 60 del contrato colectivo vigente.
• Diferencias referidas al pago de las vacaciones por la aplicación de la cláusula 37 del Contrato colectivo vigente.
• Diferencias correspondientes al pago de las utilidades por la aplicación de la cláusula 38 del Contrato colectivo vigente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración los parámetros anteriormente indicados para cada trabajador. Además de ello el experto deberá atender a los criterios que mantiene al respecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, a los efectos del calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2011, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2011, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
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