REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000653

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Pastor Palmero Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.154 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Israel De Jesús García Venegas, Milagros Agreda Fuchs, Karen Lorena García Torres e Israel Fabián García Torres, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal Grupo Santander, sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890 bajo el Nº 56.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Ángel Bernardo Viso, Alonso Rodríguez Pitaluga, León Enrique Cottin, Igor Enrique Medina; Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez, Rafael Álvarez, Beatriz Abraham Monserat, María de Lourdes Viso, Ana Sofía Gallardo, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada, Federico Jagenberg, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Beneficios Laborales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano José Pastor Palmero Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.154 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal Grupo Santander, sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890 bajo el Nº 56.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes apelan de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011, oportunidad en la cual dada la complejidad del fallo, fue diferido el dispositivo del fallo para el día 21 de septiembre de 2011, tal como se evidencia de los folios 141 al 147 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Denuncia la parte actora su inconformidad con la sentencia recurrida toda vez que en la misma según sus dichos no se realizó la estimación del salario correspondiente conforme a la aplicación de la cláusula 76 de la convención colectiva, ya que según sus dichos no es aplicable para el actor el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo manifiesta que existe una contradicción entre el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia, respecto de los conceptos acordados en el dispositivo, los cuales según sus dichos no se corresponden con los acordados en la sentencia. Aduce que en la sentencia de instancia al condenarse solo las 100 horas extras se estaría beneficiando al empleador por no cumplir este con las normas laborales. Manifiesta su inconformidad al no haberse acordado los intereses moratorios y el ajuste por inflación los cuales fueron debidamente solicitados y denuncia además que la sentencia se contradice cuando acuerda el pago de horas extras y omite condenar la incidencia respectiva en el resto de los conceptos laborales. Como último punto solicita la condenatoria en costas procesales de la parte demandada.

Por su parte la demandada recurrente manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida respecto de la condenatoria de horas extras, invocando que las horas extras fueron rechazadas por su representada por resultar exagerado el numero de horas extras demandadas, en cuyo caso correspondía la carga de la prueba al actor y este no cumplió con la misma; alega además que las horas extras que se causaron fueron debidamente canceladas, motivo por el cual se encuentra en desacuerdo con la condenatoria de dicho concepto a razón del último salario devengado por el actor, más el recargo conforme a la convención colectiva.

Una vez expuestas las denuncias de las partes, observa quien sentencia que el punto central en el presente caso se refiere a la exigencia de diferencias causadas por la falta ó error en el pago de conceptos extraordinarios tales como horas extras, días de descanso, y feriados laborados; así como gastos de alimentación y transporte, intereses de mora e indexación y la incidencia de los conceptos extraordinarios en el resto de los conceptos laborales.

En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la forma como la parte accionada da contestación a la demandada se observa que en ella, esta reconoce la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y la existencia del pago de horas extras, las cuales manifiesta que ya fueron debidamente canceladas; motivo por el cual rechaza las cantidades pretendidas por dicho concepto por estar calculadas de forma continuas y permanentes; así mismo niega el monto pretendido respecto del salario y lo relacionado con los días de bonificación por guardias en días de descanso y feriados laborados; así como los gastos de alimentación y transporte.

Así pues vista la forma como quedó trabada la litis, y visto que ambas partes apelaron de la sentencia corresponde a quien juzga conocer y pronunciarse respecto del fondo del presente caso, atendiendo en primer lugar a la naturaleza extraordinaria de los conceptos pretendidos y a la forma de la contestación de la demanda.

En tal sentido, en relación a las horas extras demandadas, es necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."


Conforme al criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga, que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, es carga del actor demostrar su procedencia, concluyendo quien juzga que la carga de demostrar el pago de los conceptos reconocidos corresponde a la parte demandada y la carga de demostrar el número de horas extras pretendidas y rechazadas corresponde al actor dada la necesidad de garantizar a las partes su derecho a la defensa; en este sentido a los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el presente caso, procede quien Juzga a valorar las pruebas insertas a los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba.


Corre inserto a los folios 27 al 43 (pieza 1) diversas actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, documentales estas que al no aportar nada al controvertido se desechan sin concederle valoración alguna. Así se decide.

A los folios 45 al 126 (pieza 1) corre inserto copia de la convención colectiva del Banco de Venezuela años 2000-2003; a los folios 166 al 199 corre inserta convención colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela año 1997; inserto a los folios 2 al 45 de la pieza 8 corre inserta convención colectiva de Trabajo del banco de Venezuela año 2000-2003. Al respecto este sentenciador observa que la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada pruebas no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

Inserto a los folios 128 al 199 (1º pieza), 2 al 193 (pieza 2) y del 2 al 73 (3º pieza), recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se observa el salario fijo devengado por el trabajador y en eventuales ocasiones ingresos extraordinarios por bonificaciones y horas de trabajo en exceso. Así se establece.

Inserto a los folios 75 al 199 (pieza 3), del 2 al 199 (pieza 4); del 2 al 42 (pieza 5) al respecto de estas documentales visto que las mismas no contienen ni sello ni firma de ninguna de las partes en consecuencia no les pueden ser opuestas en juicio en razón de lo cual se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.
Corre inserto al folio 44 de la pieza 5 horario especial navideño, documental esta que contiene sello húmedo del Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela; en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio y será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

Inserto a los folio 58 al 84 (5º pieza), copias del libro de novedades llevados por los vigilantes del banco, los cuales no fueron llamados a juicio para ratificar el contenido de tales documentos, desechando el Tribunal las mismas, por no aportar información fidedigna a quien juzga. Así se establece.

Inserto a los folios 86 al 95 (5º pieza), informe de supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento no impugnado por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se observa que el empleador no llevaba un control efectivo de hora de entrada y salida de los trabajadores, ni registro de horas extras laboradas; tampoco solicitó permiso a la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y se constató que los trabajadores –en especial los cajeros- generaban ocasionalmente horas extras, siendo eventualmente pagadas por el empleador. El cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Inserto a los folios 107 al 184 pieza 5 comprobantes de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, las cuales se encuentran suscritas por este; en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Corre inserto a los folios 185 al 199 (pieza 5º) del 2 al 199 (pieza 6) y del 2 al 91 (pieza 7) documentales que hacen referencia al pago quincenal percibido por el actor, las cuales se encuentran suscritas por este; en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Consta del folio 92 al 165 (7º pieza), documentales referentes a las salidas del trabajador por vacaciones, permisos justificados y reposos médicos, con lo que la accionada pretende demostrar que el demandado no asistió todos los días durante la relación de trabajo; documentales estas que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen adquieren pleno valor probatorio y que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien luego de la valoración de las pruebas, es importante destacar, en relación al incremento del salario fundamentado en la cláusula 76 de la convención colectiva 2000-2003, que en dicha cláusula se establece expresamente los motivos por los cuales se podrán realizar los incrementos salariales, no evidenciándose de las pruebas insertas a los autos documental alguna que haga creer a quien sentencia que el actor era acreedor de un aumento de salario superior al que devengaba y que este no le fuera realizado; aunado al hecho de que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que el actor hubiese reclamado la aplicación de dicha cláusula; en razón de lo cual opera una tácita aceptación de las condiciones laborales respecto del salario devengado, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto de las horas extras pretendidas, y tomando en consideración que la carga de la prueba correspondía al actor, es importante señalar que el actor no cumplió con dicha carga, aunado al hecho de que existen pruebas a los autos que demuestran la interrupción por distintos motivos de la jornada laboral, no siendo posible en consecuencia que en esos días se generaran horas extras; las cuales fueron estimadas por el actor de forma continua y permanente, en razón de lo cual al no cumplir el actor con la carga que le fue impuesta no resulta procedente el monto pretendido por dicho concepto, basado en el número de horas extras estimadas; sin embargo dado que se evidencia a los autos la existencia de horas extras y visto que la parte accionada no cumplió con la carga de demostrar que las mismas fueron pagadas adecuadamente se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas de conformidad con el salario de Bs. F 702,47 mensuales, más el recargo del 70% conforme lo establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva que rige la relación entre las partes. Así se decide.

En relación al monto pretendido por bonificación por guardias en días de descanso y feriados laborados, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva vigente, es necesario destacar que se evidencia del cúmulo probatorio que dicho concepto fue debidamente pagado en su oportunidad y calculado conforme a dicha cláusula en razón de lo cual resultan improcedentes los montos pretendidos por el actor por dicho concepto. Así se establece.

Respecto al concepto de gastos de alimentación y transporte pretendido de conformidad con las cláusulas 69 y 70 de la convención colectiva, se observa que no existen pruebas a los autos que demuestren los supuestos establecidos en dichas cláusulas para la procedencia del pago de dichos conceptos; es decir no hay pruebas que demuestren que el actor por la naturaza de su trabajo debía salir habitual u ocasionalmente a la calle; así como tampoco que realizara actividades habituales luego de las 6:30 p.m; en consecuencia resultan improcedentes los montos pretendidos por dichos conceptos. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos aquí condenados tomando en consideración los siguientes parámetros antes indicados tales como:

Para el calculo de horas extras el experto deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas de conformidad con el salario de Bs. F 702,47 mensuales, más el recargo del 70% conforme lo establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva que rige la relación entre las partes; así mismo deberá incluir la respectiva incidencia de dicho concepto para el calculo y pago de otros conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, antigüedad acumulada. Así se establece.

Además de ello se ordena al experto el calculo de los intereses moratorios, y de la corrección monetaria conforme a la sentencia de la Sala de de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Visto que no hubo vencimiento total por parte del demandante resulta improcedente la condenatoria en costas pretendida por la parte actora. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011 por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011 por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 08:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón