REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000976

Parte Demandante: GLIVER LEONARD SALCEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.464.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: GLENDA ILIANA SALCEDO MORILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.759.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD INTEGRAL LA PRUSIANA, Sociedad inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 20, folio 123, Tomo 60.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ROJAS PAREDES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 119.341, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 20/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 11/08/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 21/09/2011 la celebración de la Audiencia oral, llevada a cabo la misma con la comparecencia de ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Limitó su intervención a fundamentar las razones de hecho por las cuales había presentado demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la accionada, igualmente realizó un resumen del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado conforme a los establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Inspectoría de Trabajo, sede “Pío Tamayo”, alegando que su patrocinado goza de inmovilidad laboral.

Se hizo acompañar la parte demandante por los ciudadanos ALVARADO PERAZA JOSÉ FRANCISCO y MARÍA PAULINA MONTILLA PIMENTEL a quienes promovió como testigos.

Posteriormente, al ser interrogada por el Juez la representación judicial de la parte actora sobre las causas de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, manifestó que un día antes de la misma, se encontraba en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para una entrevista de trabajo, donde padeció de problemas de salud, ameritando ser atendida en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, en el cual le indicaron reposo por dos (2) días.

Para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica de fecha 11 de julio de 2011.

Referente a los testigos manifestó que los mismos se trataban de extrabajadores de la empresa y que sobre la prestación de los servicios realizada por el demandante versarían sus declaraciones.

I.2
DE LA PARTE DEMANDANDA

Afirmó que el objeto del recurso intentado por la actora es la justificación de las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, al respecto manifestó que el padecimiento medico ocurrió un día antes del acto fijado por el Juez de instancia, lo que hacía previsible que el accionante u otro abogado acudieran a la celebración de la audiencia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse como punto previo sobre la evacuación de los testigos promovidos por la recurrente, y luego sobre la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Preliminar.

Sobre ese punto tenemos que el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones… (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

De tal manera, que las pruebas deben reunir ciertas condiciones de admisibilidad, las cuales son atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Siendo que en el caso de marras, el objeto del recurso es la causa de incomparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, y no la prestación de servicio realizada por el actor, y sus consecuencias, resulta a todas luces impertinente la evacuación de los testimonios ofrecidos. Y así se decide.

Respecto de la cuestión principal, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, no siendo atacado con las formalidades de ley, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Glenda Salcedo, Apoderada de la parte actora, compareció el día 11/07/2011 ante el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken" del Estado Falcón, por presentar problemas de salud, lo cual ameritó un reposo de dos (2) días. Y así se establece.

Por todo lo expuesto y visto que el reposo concedido abarca la fecha en la cual se instaló la Audiencia Preliminar, a la cual inasistió la parte actora, visto además que el accionante no contaba con otro apoderado judicial que pudiera haber asistido en su nombre, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


















KP02-R-2011-000976
cla/JFE