REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000057
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ LEÓN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.979, domiciliado en el Barrio Nuevo, sector Nº 2, callejón el Silencio, casa Nº 58, color verde claro, Parroquia y Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.726.
PARTE DEMANDADA: YVIS MARINA PARRA y HERMES BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.762.016 y 3.736.881, respectivamente y solidariamente a la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 27, del 2do. Trimestre de 2005.
REPRESENTANTES LEGALES: YVIS MARINA PARRA y HERMES BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.762.016 y 3.736.881, respectivamente.
APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YVIS MARINA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 14 de Junio del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. YVIS MARINA PARRA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L. y asistiendo al ciudadano HERMES BRICEÑO MONTILLA contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ LEÓN CASTELLANO contra la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., partes identificadas a los autos.
La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

“…fundamento mi apelación en los siguientes puntos: 1) La Juez a quo no valoro ni analizó la declaración de los testigos presentados. 2) La prestación de servicio y la solidaridad. 3) No estamos de acuerdo con el pago del preaviso por cuanto quedo demostrado que no hubo despido alguno. 4) No estamos de acuerdo con la cualidad dada al ciudadano GABRIEL JOSÉ LEÓN CASTELLANO de trabajador por cuanto el era asociado de la COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L. 5) Así como con el salario integral tomado en cuanta para el cálculo realizado...”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basó sobre cinco conceptos; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos presentados por la parte apelante:
En cuanto al primer alegato que la Juez a quo no valoró ni analizo la declaración de los testigos presentados, constata esta alzada tal como se evidencia al folio 147 del asunto principal signado con el N° TP11-L-2011-000013 la valoración de las testimoniales promovidos por la parte demandada quienes dieron fe de la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos a la Cooperativa demandada, quienes lo veían en el negocio cargando víveres, alimentos, jaulas de animales, además de batiendo mezcla, pegando bloques en los locales de la demandada; hechos éstos que, lejos de evidenciar la condición de asociado del demandante de autos, tienden a afianzar la condición de obrero de éste para con la cooperativa demandada.
Adicionalmente se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna ni en tiempo hábil, pudiendo ese material probatorio buscar que esa confesión ficta se desmonte con la declaración de los testigos, y poder probar que el demandante de autos era asociado porque lo veían ahí trabajando, eso no satisface la convicción de esta juzgadora, en cuanto al alegato presentado porque no cumple con los requisitos establecidos para ser asociado, según lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su articulo 20, donde queda muy claro como se adquiere la condición de socio, y específicamente en el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa en el Capitulo II de los asociados, articulo 3 se establecen los requisitos para la admisión, todo esto se evidencia al folio 81 del asunto principal, dejándose claro que es necesario para adquirirla la condición de socio la participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva, no pudiéndose probar con las documentales presentadas por la parte demandada, actas de asamblea nos 2,3,4 cursantes a los folios 97 al 115 acta N° 5 cursante al folio122 y su vuelto del asunto principal, que se trata de documentales emanadas de la propia parte demandada que pretende beneficiarse de las mismas, las cuales violan el principio de alteridad de las pruebas, al no tener participación alguna de la parte a quien pretenden oponérsela, sino que las mismas fueron fabricación exclusiva de la propia parte demandada y suscritas sólo por su representación, sin que conste en ninguna de ellas firma alguna del demandante de autos avalando su contenido; de allí que carezcan absolutamente de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual afianza la condición de obrero y desestima las documentales presentadas y desestimadas por carecer de valor probatorio.
En cuanto al segundo alegato referido sobre la prestación de servicio y la solidaridad, la parte demandada no dio contestación de manera oportuna ni en tiempo hábil, por lo que al no haber contestado en forma tempestiva, no consta en ninguna de las actas procesales prueba alguna que enerve esa confesión sino que queda incólume los dichos expuestos en su contestación tardía de la demanda, lo cual produjo el efecto de que ésta se tenga como no presentada, en base al principio de preclusividad de los lapsos procesales, garantía de la seguridad jurídica que debe producir el proceso; lo cual accionó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, quedando como cierta la prestación del servicio y la solidaridad, por cuanto quedó la demandada convenida en el hecho de que el actor prestó sus servicios por un lapso de tres (03) meses ininterrumpidos para los ciudadanos HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA e IVIS MARINA PARRA, quedan igualmente confesa la parte en el hecho de que en forma inmediata e ininterrumpida a la conclusión de ese periodo de tres (03) meses, el demandante de autos continuó prestando sus servicios para la Asociación Cooperativa Asistencia Técnica HY 70, R.L, representada legalmente por los mismos ciudadanos HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA e IVIS MARINA PARRA, en las mismas instalaciones y desempeñándose con la misma labor; supuestos de hecho estos que se subsumen dentro de la definición de sustitución de patrono previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya consecuencia jurídica es la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y los patronos sustituidos, razón por lo cual existe responsabilidad solidaria entre los ciudadanos HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA e IVIS MARINA PARRA y la Asociación Cooperativa Asistencia Técnica HY 70, R. L .
En cuanto al tercer alegato donde la parte apelante informa no estar de acuerdo con el pago del preaviso por cuanto quedo demostrado que no hubo despido alguno; al respecto no se encontró ninguna prueba en las actas procesales, que demostrara o desvirtuara que no hubo un despido injustificado o que se hubiera cancelado el mencionado concepto, quedando incólume tal presunción.
En cuanto al cuarto alegato donde la parte apelante no esta de acuerdo con la cualidad dada al ciudadano GABRIEL JOSÉ LEÓN CASTELLANO de trabajador por cuanto él era asociado de la COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., en el folio 149 del asunto principal se puede evidenciar que la parte demandada no produjo prueba alguna que pudiera acreditar la alegada condición de socio, ya que las únicas pruebas evacuadas que hacían mención de tal acreditación fueron documentales emanadas de la propia parte demandada, sin la intervención del demandante de autos y que no pueden oponerse a éste como supuesta prueba de la condición de socio que se acredita por cuanto no se pudo demostrar en su debida oportunidad que fueran avaladas por el demandante, asimismo el demandante de autos desempeñaba las labores de pegar bloques, frizar, mezclillar, así como también quedo demostrado que también realizaba labores de cargar y descargar bultos de alimentos, víveres, jaulas de animales, en el lugar donde funcionaba la referida asociación cooperativa, labores éstas que no son propias del albañil de primera, que es un obrero especializado, de allí que este hecho, contrastado con el objeto social desarrollado por la asociación cooperativa demandada en autos y de acuerdo con sus estatutos sociales, demuestran que el demandante de autos, desempeñaba el cargo de obrero y no de albañil de primera para la cooperativa demandada de autos, por lo cual prevalece aquí el principio de la realidad sobre los hechos que establece el Derecho del Trabajo, además de no contar en actas procesales prueba de que el trabajador demandante solicitara su inclusión como Asociado de la mencionada Cooperativa, requisito establecido en el Acta Constitutiva presentada por la demandada.
En cuanto al quinto alegato relacionado con el salario integral tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; según las documentales cursantes a los folios 73 al 79 del expediente principal, quedó evidenciado que su salario semanal estaba comprendido por Bs. 283,50 de salario básico más Bs. 316,50 por concepto de bono de alimentos, que sumando ambas cantidades, la cantidad total devengada semanalmente de Bs. 600,00, equivalente a Bs. 80,00 de salario diario. En el alegato de la parte demandada, establece que no puede tomarse en cuenta para el salario integral el llamado “Bono de alimentos” que aparece en los recibos de pagos. Es necesario recalcar que en relación al beneficio de alimentación la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133, parágrafo primero establece “…Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”, prevaleciendo nuevamente el principio de la realidad de los hechos, demostrándose que la cantidad recibida como llamado “bono de alimentación” es superior al concepto llamado “anticipos societarios”; de lo anteriormente expuesto se deduce que lo que el trabajador percibe por concepto de “bono de alimentación”,para que califique como beneficio de carácter no remunerativo y quede excluido del salario, debe cumplir con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo claro que la cantidad asignada por concepto de bono de alimentación es una cantidad superior a su salario básico, lo que va contra toda norma de proporcionalidad que debe guardar el salario con respecto a los beneficios sociales de carácter no remunerativo, razón por la cual se confirma lo decidido por el Tribunal a quo, ya que no violó ni se apartó de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades en base a la Ley Orgánica del Trabajo con un salario diario normal de Bs. 80,00:
-Fecha de inicio: 28/04/2010
- Fecha de terminación: 10/12/2010

1. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 30 días de salario, por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio prestado por el demandante de autos, calculados conforme a su salario integral, constituido por el salario básico de Bs. 80,00 diarios más las incidencias relativas al bono vacacional y el bono de fin de año, siendo dicho último salario integral diario de Bs. 84,89, que multiplicados por el total de 60 días que arrojan las dos indemnizaciones previstas en la citada norma por despido injustificado, arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 5.093,33.

2. Prestación de antigüedad: El cálculo de la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente, resulta improcedente, habida cuenta que al demandante de autos no lo ampara la referida convención colectiva; siendo lo procedente en derecho calcular su antigüedad, conforme al parágrafo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días, al ser la fracción superior a seis (6) meses de servicios multiplicados por su salario integral de Bs. 84,89, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.820,05, más la cantidad de Bs. 345,75, como intereses, arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 4.165,80.

3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Por los siete (7) meses completos de servicios le corresponde la fracción de 8,75 días de vacaciones más la fracción de 4,08 días de bono vacacional, los que sumados arrojan como resultado la cantidad de 12,83 días multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 80,00, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 1.026,40; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Utilidades: Por los siete (7) meses completos de servicios le corresponden la fracción de 8,75 días de bono vacacional fraccionado, calculado por su último salario diario de Bs. 81,56, incluida la incidencia del bono vacacional, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 713,65.

5. Beneficio de Alimentación: Como quedó evidenciado de las actas procesales al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, de allí que este Tribunal confirma la decisión del Tribunal A quo de desestimar la reclamación por concepto de beneficio de alimentación a razón de 0,40 de una unidad tributaria por jornada trabajada; así como igualmente desestima la reclamación por concepto de útiles escolares; beneficios éstos previstos en las cláusulas 16 y 19 de la referida convención colectiva, al resultar los mismos improcedentes. Por las mismas razones, se declara improcedente la reclamación de Bs. 3.428,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, previstas en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente
Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.765,75)

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Abg. YVIS MARINA PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.016 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.990, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L. y asistiendo al ciudadano HERMES BRICEÑO MONTILLA JOSE LUIS BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.736.881 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Junio de 2.011. SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicialel del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.765,75), por concepto prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (20) de Septiembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA


AEV/alr