REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000291
PARTE ACTORA: ANNY FABIOLA ALBORNOZ SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.605.369, domiciliada en la Urbanización San Rafael, bloque 10, Apartamento N° 00-06, planta baja, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, ONEIDA SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 38.886,141.192 y 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO MILENIUM C.A, representada por los ciudadanos ALONSO GARCIA y MIRIAM AYALA.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 04 de Agosto de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886 actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la ciudadana: ANNY FABIOLA ALBORNOZ SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.605.369, domiciliada en la Urbanización San Rafael, bloque 10, Apartamento N° 00-06, planta baja, Municipio Valera del estado Trujillo, actuando contra la empresa: PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO MILENIUM C.A cuyos representantes legales son los ciudadanos ALONSO GARCIA y MIRIAM AYALA. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto de 2011 en el siguiente término: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora discriminar los 15 días feriados que demanda, señalando el día, el mes y el año de cada uno.2) Debe la parte actora señalar, cual era su horario de trabajo, por cuanto al folio 01 indica que laboraba de lunes a sábado, y al folio 02 demanda 72 domingos laborados; por lo que en caso de haber trabajado los domingos debe discriminarlo, indicando el día, mes y año y corrigiendo el horario de trabajo. 3) En cuanto al concepto de descanso en vacaciones artículo 157, debe la parte actora discriminar los días a reclamar (día, mes y año). 4) En cuanto a las horas extras que señala en el folio 01, las mismas deben ser discriminadas e indicar el monto de las mismas. En fecha diez (10) de Agosto de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CESAR ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abg. ADRIANA BRACHO, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó Escrito de subsanación, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en el auto de fecha de 08 Agosto de 2011, específicamente en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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