REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000316

Visto y revisado el anterior libelo de demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.744, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estadio Trujillo, en fecha 29 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 16, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos el cual fue otorgado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.399.256, actuando en nombre y representación de su menor hijo y Adolescente FRANKMIR JOSUE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.619.127; este Tribunal a los fines de proceder al respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:

En el caso de autos se desprende que se interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el Abogado YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, antes identificado, quien actúa en nombre y representación de los derechos del Adolescente FRANKMIR JOSUE CASTILLO, identificado anteriormente en contra de la empresa INVERSORA J.F.C.A., representada legalmente por el ciudadano JESÚS FAJARDO, versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a).-Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; b).- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal b) del Parágrafo Cuarto de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas por niños, niñas y adolescentes, independientemente como sujetos activos o pasivos de la pretensión planteada.

En este orden de ideas la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sido reiterada en cuanto a la competencia para conocer dichas demandas y en este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En la presente demanda se plantea una acción de cobro de prestaciones sociales, pero que tiene que ver directamente con una relación de trabajo entre un adolescente y un patrono, en razón de esto dicha acción se encuentra involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, quien debidamente representado interpuso la correspondiente demanda debiendo destacar quien aquí juzga que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

Como consecuencia de lo anterior se observa que el Adolescente demandante FRANKMIR JOSUÉ CASTILLO, antes identificado, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

Asimismo y aunado a la Jurisprudencia anteriormente señalada también es oportuno, dada la especialidad de la materia laboral; traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social que ha resuelto casos similares, según sentencias proferidas en fechas 11 de Octubre de 2005 caso (NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU vs. INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.), sentencia del 26 de Octubre de 2006 de la mencionada Sala, caso (P.A. Lugo y otros contra Constructora Nase C.A y PDVSA Petróleo, S.A), sentencia Nº 0360 del 1º de Abril del año 2008, caso (MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO vs. DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN) en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con independencia de que sea demandante o demandado y sentencia Nº 0381, de fecha 23 de Abril del año 2010, Caso (ROCCO DOMENICO DECILLIO HERNANDEZ), en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo que aduce el actor (adoslescente) haber mantenido para la demandada EMPRESA INVERSORA J.F.C.A., representada legalmente por el ciudadano JESÚS FAJARDO, en su condición de Patrono, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto esjudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.

En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO MORA.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO MORA.