REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000062

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana Abg. ANA ISABEL OJEDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.176 e inscrita bajo el Nº 63.363, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº. 070-2011-052, de fecha 18/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo y contenida en el expediente Nº 070-2010-01-000344; en el procedimiento de calificación de falta intentado por el INCES en contra del ciudadano DAVID GREGORIO DUARTE SUAREZ y que fuera recibido en este tribunal en fecha 16/09/2.011; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo y en virtud de que la demanda contenida en el caso de autos es presentada en fecha posterior al referido criterio vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; ello habida cuenta que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 33.3 ejusdem, en el escrito de nulidad, cuando una de las partes sea una persona jurídica, deben incluirse los datos relativos a su creación o registro, también es cierto que tales datos de registro del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), están contenidos en el poder consignado por su representante judicial junto con la demanda; en consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional, sobre el carácter instrumental del proceso que implica que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, concluye este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos de ley para la admisión de la presente demanda.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la parte demandada Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al interesado, ciudadano DAVID GREGORIO DUARTE SUAREZ, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole seis (06) días de término de la distancia; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 070-2010-01-000344, que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-052, de fecha 18/03/2011, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición; debiendo expresar, todos los oficios y el cartel de notificación que se libren al efecto, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (06) días concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83. Asimismo, para el cumplimiento de la notificación del tercero interesado, se ordena que el día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, librar cartel de emplazamiento al ciudadano DAVID GREGORIO DUARTE SUAREZ, titular de la cédula de identidad 10.908.694, el cual deberá ser retirado por la parte demandante dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión debiendo publicarlo en el Diario El Tiempo de Valera y consignar su publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; so pena de que se declare el desistimiento del recurso, de conformidad con lo previstos en los artículos 78.3, 80 y 81 ejusdem.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y el cartel de notificación, según corresponda, a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al ciudadano DAVID GREGORIO DUARTE SUAREZ y al Procurador General de la República; anexándole sólo a este última copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Eileen Valecillos






Hora de Emisión: 9:57 AM