REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000019


Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, que fuera recibida en fecha 20/09/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en la fecha 22/09/2011 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, domiciliado en el sector Valle Hondo, calle La Cuesta, casa s/n, color verde, cerca del Taller Coromoto, Municipio Pampán del estado Trujillo, teléfono: 0416-8740117; asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 09/01/2006, ingresó a trabajar en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 25, sin precisar el mes, del año 2008, fue despedido verbalmente por la ciudadana Blanca Jaimes, en su condición de Supervisor, lo cual calificó como un despido injustificado; razón por la que acudió en fecha 01/09/2008 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 28/11/2008 según Providencia Administrativa Nº 00037-2008, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la accionada en cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; que se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 11/06/2009 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 00031-2009, expediente Nº 066-2009-06-00080. VI) No obstante lo anterior, señala el accionante en su escrito que el 29/03/2011, solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo competente, se emitiera pronunciamiento en causa administrativa que se encontraba pendiente por procedimiento sancionatorio, obteniendo como resultado la decisión de ese órgano de fecha 12/04/2011, según dice constar en los folios 57 y 58 del expediente; sin embargo, observa este Tribunal que la sanción se encontraba emitida desde el 11/06/2009 y notificada desde el 17/07/2009. VII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
De los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, se observa que cursa la providencia administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28/11/2008, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, cursa en los referidos recaudos la providencia administrativa Nº 00031-2009, de fecha 11/06/2009, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace tanto a la accionada (Gobernación del estado Trujillo), como al Procurador General del estado Trujillo, siendo ambas notificaciones de fecha 17/07/2009.
En el orden indicado, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como expresas aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En el orden indicado, como quiera que la solicitud de calificación del despido como injustificado no tenga prevista, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción sino en todo caso un lapso de caducidad de treinta (30) días; debe concluir este tribunal que en el caso subexamine se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, vale decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
Ahora bien, muy acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia. En efecto, el referido fallo recoge el criterio expuesto en los siguientes términos:
“… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.

De lo expuesto se colige que, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la providencia administrativa que ordenara el reenganche del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para la Gobernación del estado Trujillo antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.
En el orden indicado se observa que la providencia administrativa que se denuncia como desacatada es la Nº 00037-2008, de fecha 28/11/2008, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, la cual fuera notificada al patrono en fecha 12/01/2009; sin embargo, tal notificación no resulta suficiente para concluir que fue en ese momento que comenzó a producirse la negativa del patrono en acatar tal decisión. Situación distinta se produce con la notificación de la providencia administrativa Nº 00031-2009, de fecha 11/06/2009, que impone al patrono multa por incumplimiento a dicha orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace tanto a la accionada (Gobernación del estado Trujillo), como al Procurador General del estado Trujillo, siendo ambas notificaciones de fecha 17/07/2009; habida cuenta que la imposición de tal sanción sí da cuenta, en forma inequíoca, de una conducta contumaz del patrono en acatar la decisión de reenganche contenida en la providencia administrativa que se pretende ejecutar con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, puesto que para la imposición de tal castigo, el órgano administrativo agotó los mecanismos de supervisión previos a los fines de lograr la ejecución de su decisión, obteniendo una negativa por parte del patrono.
En atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 17/07/2009, fecha de la notificación al patrono de la sanción impuesta por el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda por esta vía de amparo constitucional, ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, desde el 17/07/2011 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el 20/09/2011 transcurrió un lapso superior a dos (2) años, excediéndose el lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace la hace inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, domiciliado en el sector Valle Hondo, calle La Cuesta, casa s/n, color verde, cerca del Taller Coromoto, Municipio Pampán del estado Trujillo; asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Eileen Valecillos


En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Eileen Valecillos