REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2010-000033.

PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.553, domiciliado en Escuque, Avenida El Estadium, sector La Arcadia, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO; representado legalmente por su Director ALEXANDER ENRIQUE DURÁN HURTADO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.553, domiciliado en Escuque, Avenida El Estadium, sector La Arcadia, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO; representado legalmente por su Director ALEXANDER ENRIQUE DURÁN HURTADO; la cual fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17/05/2010, conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 12/01/2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual no tuvo lugar habida cuenta que, mediante decisión de fecha 17/01/2011, este Tribunal, en acatamiento al contenido de los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, que estableció la competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de fecha 09/12/2010, que le atribuyera a dicho fallo efectos ex nunc; se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto para su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, mediante fallo de fecha 08 de junio de 2011 y aplicando el criterio contenido en sentencia de la misma Sala de fecha 08/02/2011, sentado de forma sobrevenida al conflicto negativo planteado por este Tribunal, resolvió que la competencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En acatamiento al contenido de dicho fallo, este Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011, se declaró competente, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público de la reanudación del proceso y convocó la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2011, advirtiendo a las partes, en auto de fecha 09/08/2011, que durante el receso judicial comprendido desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, este Tribunal se encontraría de guardia, razón por la cual todos los días que comprenden tal receso judicial serían hábiles para el presente proceso, con excepción de los sábados, domingos, feriados y aquellos en que excepcionalmente el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez por caso fortuito o fuerza mayor.

En el orden indicado, una vez reanudada la causa, por auto de fecha 24/08/2011 se convocó la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 30/08/2011; acto al que no comparecieron ninguna de las partes. En efecto, el accionante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; mientras que, de parte de la accionada, no compareció ni su representante legal, ni su representación judicial debidamente acreditada. Verificada la incomparecencia de ambas partes, se produjo el pronunciamiento oral e inmediato del fallo, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/01/2006, comenzó a prestar sus servicios en el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, desempeñando el cargo de obrero. (II) Que en fecha 07/05/2.009, fue despedido de manera irrita. (III) Que mediante Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-00713 y mediante Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, de fecha 16/06/2009, se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. (III) Señaló que no fue acatada la orden contenida en dicha providencia administrativa, razón por la cual, mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 070-2009-06-00037, sustanciada en el expediente No. 070-2009-06-00131, se procede a multar al patrono, de conformidad al procedimiento previsto en el 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento; denunciando la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. (IV) Solicitó que el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO lo reenganche a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 16/06/2009, fecha de notificación del patrono, hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (V) Promovió como prueba, copia certificada de la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento, con sus respectivas notificaciones.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Como quedara ut supra expuesto, la recurrida no compareció a la audiencia constitucional, siendo esa la oportunidad prevista en el procedimiento contenido en la precitada sentencia de fecha 01/02/2000 para contestar la pretensión de amparo constitucional.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la parte accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo … ”.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de las referidas decisión vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que suprime la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en acatamiento al contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2011, que resolvió el conflicto de competencia en el presente caso, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quedara ut supra expuesto, una vez notificadas las partes de la reanudación del proceso y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se produjo la incomparecencia a dicho acto tanto de la parte accionante como de la parte accionada. En el orden indicado, la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejías Betancourt, que adapta el procedimiento de amparo a los postulados constitucionales tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una norma preconstitucional; establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado, en este caso del ciudadano JOSE GREGORIO SIMANCAS, a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el orden indicado, para que la incomparecencia del presunto agraviado produzca el efecto de dar por terminado el procedimiento, debe atenderse a la noción de orden público y si ésta aplica a la violación o amenaza de violación denunciada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido numerosas decisiones en las que aborda este aspecto, estableciendo que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. (Vid. Sentencias de fecha 06/07/2001 caso: Ruggiero Decina, No. 2201 de fecha 16/09/2002, de fecha 30/04/2003, caso: A.R. Medina en amparo, No. 1004 de fecha 26/10/2010, No. 546 de fecha 25/04/2011, No. 828 de fecha 06/06/2011 y No. 1077 de fecha 07/07/2011, entre otras). De lo expuesto se colige que la definición de orden público que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ergo vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como supuesto de excepción de la aplicación de las normas relativas al procedimiento de amparo constitucional, no se verifica en el presente caso en el cual los derechos constitucionales cuya violación se denuncia solo afectan la esfera jurídica particular del denunciante, descartándose su afectación al orden público, al no incidir en un bien colectivo, en una parte de la colectividad o afectar el interés general; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.553, domiciliado en Escuque, avenida El Estadium, sector La Arcadia, casa s/n del estado Trujillo; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, ubicado en la avenida principal de La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; representado legalmente por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DURÁN HURTADO, en su condición de Director. SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera de costas al querellante, por cuanto no se constató temeridad en su solicitud. Se deja constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, se publicará el texto íntegro del presente fallo y que, a partir de la fecha de su publicación comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 35 ejusdem para el ejercicio del recurso de apelación.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO









En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. SANDRA BRICEÑO