REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000012
PARTE QUERELLANTE: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.912, domiciliada en el sector Las Brisas, S/N, cerca de la Bodega Las Brisas, Parroquia San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. TERESITA VARELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 08 de agosto de 2011, por la Abg. TERESITA VARELA MONTILLA, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, en representación del la ciudadana EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, la cual se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 20 de mayo de 2008 en la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) con sede en Trujillo, ubicada en la Avenida principal de Flor de Patria, dentro de las instalaciones de la sede de Café Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, Piso 18, a un lado del Hospital Ortopédico Infantil , Caracas-Distrito Capital; siendo su representante legal Carlos Osorio en su condición de Presidente; como vendedora en la función de vender a cielo abierto productos de la mencionada sociedad; que su salario era el 2% de las ventas 2. Que en fecha 18 de agosto de 2008, encontrándose laborando, se presentó en la sede la sociedad un representante de la empresa y le realizó un contrato con el cargo de supervisora, cuya función era visitar y hacer inventarios en los Pedevalitos del estado Trujillo; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; y algunos sábados cuando se realizaban jornadas especiales solicitadas por la gerencia de la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); que devengaba una remuneración de Bs. 2.332,89. 3. Que en fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la señalada sociedad, le manifestó de forma verbal que estaba desincorporada por ordenes de Caracas, considerando que fue despedida injustificadamente. 4. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 26 de mayo de 2010 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 30/07/2010, según se evidencia en providencia administrativa Nº 000076/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios. 5. Que no se ha dado cumplimiento a la providencia, ya que se interpuso recurso de nulidad contra la misma, expediente signado con el Nº TP11-N-2011-000014, siendo que en fecha 16/02/2011 fue declarado inadmisible. 6. Que en fecha 11 de febrero de 2011, se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000065-2011 de fecha 27/06/2011, expediente Nº 066-2011-06-00053, copias certificadas que acompaña en 66 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 7. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 000076/2010, con la imposición de la correspondiente multa.
Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), representada por el ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de presidente y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, órgano al cual está adscrita dicha sociedad, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, Piso 18, a un lado del Hospital Ortopédico Infantil , Caracas-Distrito Capital; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2.011, siendo las 1:34 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS