REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000015
PARTE QUERELLANTE: YUBELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.511, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, 4 etapa, Vereda Nº 8, casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, en representación del la ciudadana YUBELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, la cual se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 05 de enero de 2009 en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Palacio de Gobierno, Planta Baja, Parroquia Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyo representante legal es la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; desempeñando el cargo de Secretaria, devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.500,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. 2. Que en fecha 30 de agosto de 2010, el ciudadano HILARIO CABRICES, en su condición de Jefe de la Comisión Permanente de Contraloría, le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no podía continuar trabajando en el Consejo Legislativo; razón lo cual consideró que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral según Decretos Presidenciales Nos. 2.806 y 7.154 de fecha 04 de enero de 2004 y 22 de diciembre de 2009 respectivamente; 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 14 de Septiembre de 2010 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 24/01/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 013/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios, la cual consigna marcada con la letra “A” en 49 folios y copias certificadas del expediente Nº 066-2010-01-137. 4. Que ha transcurrido más de 7 sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 30 de marzo de 2011, se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000038-2011 de fecha 30/05/2011, expediente Nº 066-2011-06-00029, copias certificadas que acompaña en 21 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 013/2011, de fecha 24/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “…que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 013/2011, con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2.011, siendo las 11:09 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS