REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000018
PARTE QUERELLANTE: YOLANDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.158, domiciliado en el sector El Tanque, casa Nº 84-07, Urbanización Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, Abg. RUBEN DARIO RONDON, actuando en representación de la ciudadana YOLANDA RIVERO, al cual se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1. Que ingresó a laborar el día 18 de enero de 1993 en la Alcaldía del Municipio Pampan, como secretaria (obrera) en la Oficina de Ingeniería Municipal y en el Registro Civil de la Alcaldía, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 247,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. 2. Que en fecha 26 de julio de 2010, fue despedida verbalmente por la ciudadana MARÍA VILLEGAS, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Pampan del Estado Trujillo, quien le manifestó que no podía continuar trabajando en la mencionada Alcaldía, por lo que considera que fue despedida de manera injustificada, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, según Decretos Presidenciales Nos. 2.806 y 154 de fechas 14 de enero de 2004 y 22 de diciembre de 2009. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 27 de julio de 2010 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 11/08/2010, según se evidencia en acta providencia administrativa Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. 4. Que ha transcurrido mas de un año sin que se diera cumplimiento a la sentencia ni se interpusiera recurso alguno, en fecha 13 de mayo de 2011 se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000054-2011, de fecha 14 de junio de 2011, expediente Nº 066-2011-06-00014, imponiendo la multa al patrono, 5. Que notificada la providencia de multa, considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 6. Que fundamenta la solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión de Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa con la imposición de la correspondiente multa.
Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN, en la persona de su representante legal ciudadano OSWALDO MARIN, en su condición de alcalde, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO, ubicado en la Avenida Santa Cruz, calle El Pensil, sede de la Alcaldía. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.011, siendo las 3:27 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS