REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000027
Vista la diligencia de fecha 11/08/2011, presentada por el abogado ALEJANDRO YEMES, en su carácter de parte actora en la presente causa, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, mediante la cual solicita sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, acompañando copia simple del documento de propiedad de los bienes inmuebles de la parte demandada, es criterio de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 21 de Septiembre de 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. De allí que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que cumpla con dos requisitos concurrentes, a saber: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto se observa, que el sentenciador al acordar o negar la medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de antes ello sea verificado. En el presente caso es palpable que la obligación demandada consiste en un cobro de bolívares que se encuentra sustentado en un contrato suscrito por las partes y que riela al expediente como documento fundamental de la demanda, razón por la cual considera este juzgador que los extremos que hacen posible la protección cautelar se encuentran debidamente satisfechos y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bienes que a continuación se determina: “…1) Un inmueble con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts.), con inmueble que es o fue de la MARIN TRADING COMPANY, C.A; Sur: en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) con calle pública en proyecto; Este: en cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts) con Estación de Servicio El Peñón, y Oeste: en cuarenta metros (40 mts) con vía interna de por medio, terreno y galpones que son o fueron de la constructora CONTRUCTORA CAMPECHE, C.A.; y 2) Un inmueble con área aproximada de dos mil ciento ochenta y uno metros cuadrados (2181 mts2) sobre el cual se encuentra edificado un Galpón Industrial con una superficie de seiscientos dos metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (602,98 mts2) y alinderado de la siguiente manera : Norte: con la Carretera nacional que conduce de Cumaná a El Peñón; Sur: con inmueble que es o fue de la CONSTRUCTORA CAMPECHE, C.A., Este: con la Estación de Servicio El Peñón, y Oeste: Con terreno y Galpón que es o fue de la CONSTRUCTORA CAMPECHE, C.A,; ambos inmuebles ubicados en la zona Industrial El Peñón Sector Puerta del Este, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre …”. Dicho inmueble le corresponde en propiedad a la demandada PROCESADORA y EXPOTADORA TRUST TUNA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1.990, bajo el Número 59, Tomo 47-A Pro, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre), del Estado Sucre en fecha once (11) de marzo de 1993, bajo el No 15, Protocolo Primero, Tomo 14. Líbrese oficio participándole del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal y acuse de recibo. Líbrese oficio al Registrador correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 10:51 AM
Asistente que realizo la actuación: