REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000338
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2007, bajo el N° 11, Tomo 15 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.739.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PERENCION

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar insertado y distribuido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado Yonel José Marín Sequera, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.976, correspondiendo el conocimiento de la causa a éste Juzgado; admitido en fecha 28 de abril de 2010, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) día como termino de distancia.

En fecha 24 de mayo de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consigna fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines legales siguientes. En fecha 27 de mayo de 2010, se libro compulsa a la parte demandada.



II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:

En virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que de las actas se evidencia que desde el 27 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

En el caso de autos, se evidencia que desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la cual se se librarón las compulsa para la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII contra YENI VIEIRA VIEIRA, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000338