REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000538
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROCESADORA AMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.875 y 17.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.654.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 16.631.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
Por cuanto en fecha 21 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos JORGE BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12 C.A, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, todos ut-supra identificados, quienes presentaron escrito de Transacción Judicial suscrito entre las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual el demandado señala en la cláusula primera del instrumento transaccional se dio por citado en la presente causa, renunciando al termino de comparecencia. Ambas partes a los fines de llegar a un arreglo que les permita dar por terminado el presente juicio, se obligaron, convinieron y aceptaron por una parte el ciudadano CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, en su carácter de parte demandada pagara en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como único y definitivo pago por todos los conceptos demandados capital, intereses normales, intereses moratorios, honorarios de abogados, costas y costos del proceso judicial y cualquier otra cantidad que se haya derivado del presente proceso, en un cheque de gerencia No 00594611 del Banco Plaza, a nombre de JORGE BENSHIMOL, antes identificado. El demandante y el demandado acordaron no tener nada que reclamarse por este concepto y por ningún otro, otorgándose el correspondiente finiquito en el presente juicio, asimismo declaran que nada se adeudan por este concepto y por ningún otro concepto, y se otorgan recíprocas concesiones para dar por terminado el presente juicio t ambas partes renunciaron a cualquier civil, mercantil, administrativa o penal que pudiera corresponder en relación a este juicio y a cualquier otro y que con la suma de dinero recibida en este acto por la parte actora, ser cancelas todos los compromisos y obligaciones de la parte demandada. La parte actora solicita en este acto al Tribunal se sirva suspender la medida de embargo preventiva decretada en fecha 27/03/2011, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y que se oficie de manera inmediata al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra. Asimismo las partes declaran y solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, en los términos expuestos, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, igualmente manifiestan que renuncian al recurso de apelación del auto que homologue la presente transacción judicial y que se archive el expediente como juicio terminado. Finalmente solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas que comprendan la presente transacción, el auto que la homologue y el auto que acuerde la solicitud; en tal sentido éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto los abogados JORGE BENSHIMOL e IBRAHIM QUINTERO SILVA, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo asistiendo a la parte demandada, se encuentran suficientemente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se desprende de las actas, este juzgado considera que estan cubiertos los extremos para homologar la presente transacción y ASI SE DECIDE. Igualmente, acuerda la expedición de las copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitan fotostatos a los fines legales pertinentes. En consecuencia téngase la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Suspéndase la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Despacho en fecha 27 de marzo de 2011 y notifíquese de la referida suspensión al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes en la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000538