REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.630.719. APODERADOS JUDICIALES: LUISA CARPIO DE CEDEÑO y BERNARDINO TORRES VELA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.719 y 21.933, respectivamente.

MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de mayo de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011 por el abogado Bernardino Torres Vela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA (parte accionante), contra la decisión dictada el 04 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y posteriormente en decisión del 11 de mayo de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte accionante, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 01 de julio de 2011, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 13 de abril de 2011 por el abogado Bernardino Torres Vela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA (parte accionante), en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los abogados Bernardino Torres Vela y Luisa Carpio de Cedeño, en representación de la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA.

Aduce la representación judicial de la parte accionante:

• Que consta de documento privado de fecha 2 de marzo de 1984 que su poderdante firmó contrato de trabajo con el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, como conserje del edificio PALMA (ubicado en el Municipio Chacao), con un sueldo de seiscientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs. 683,20);
• Que se evidencia de boleta de notificación del 31 de marzo de 2006, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la hoy difunta ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ fue notificada sobre la recuperación de sus inmuebles, entre ellos el edificio PALMA, donde es conserje su representada;
• Que la extinta ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria del referido inmueble, falleció el 09 de diciembre del 2010, a los cien años de edad, dejando sin liquidación ni indemnización alguna a sus trabajadores, entre ellas la ciudadana AUGUSTA GOVEIA DE LUIS (conserje del edificio PALMA);
• Que la referida fenecida dejó todos sus bienes supuestamente ab-intestato, pues no tenía descendencia directa, por tanto corresponde al Estado decidir sobre los bienes dejados por la difunta;
• Que el Estado Venezolano tiene la potestad sobre la herencia yacente dejada por la extinta, haciendo la aclaratoria de la necesidad de investigar sobre el patrimonio en efectivo u otros bienes posibles dejados por la misma;
• Que hay una administradora que no se sabe con qué carácter sigue pagándole a su representada a través de una libreta de ahorros, por lo que es conveniente abrir una investigación para saber quienes están maniobrando esos bienes;
• Que solicita a la autoridad competente se digne declarar por sentencia mero-declarativa el derecho indemnizatorio que le asiste a su representada.

A través de sentencia del 04 de abril de 2011 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA, señalando en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Se desprende del escrito libelar que la pretensión de la actora es para que el Tribunal proceda a declarar mediante sentencia mero-declarativa “el derecho indemnisatorio que le asiste a nuestra representada”.
Así las cosas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora pretende que, a través de una acción mero-declarativa sea declarado el presunto derecho que alega tener a una indemnización producto de una relación laboral. Por ello es necesario señalar que mediante una acción o pretensión mero declarativa no es posible declarar la “condenatoria” a pagar una suma de dinero, ya que precisamente para eso existe la acción de condena, mediante la cual una persona pretende que otra sea condenada a algo, este caso a la indemnización que alega le corresponde en virtud de una relación laboral.
Es por lo anterior que, al existir una acción judicial, como lo es la acción de condena, mediante la cual el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés, es que la presente demanda se torna inadmisible, todo en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoara la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA, antes identificada. Así se decide.- (…)” (Sic.) Folios 16 y 17


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado Bernardino Torres Vela, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la citada decisión, cuyo recurso fue oído el 15 de abril de 2011 en ambos efectos.

Esta Alzada observa:

La presentación de la demanda obliga al jurisdicente examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA (parte accionante), solicitó a través del “PETITORIO” del libelo de demanda se declare “(…) por sentencia mero-declarativa, el derecho indemnisatorio (Sic.) que se le asiste a nuestra representada(…)” Folio 3

Con respecto a las pretensiones de mera declaración o declarativa, el maestro patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992)”, apunta que:
“(…) es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión (sic.) del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…)”. (T. II, P. 117)

Asimismo, el jurista Leopoldo Palacios en su texto “La Acción Mero Declarativa (2002)”, indica:
“(…) en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”. (P.86)

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, por lo que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el artículo antes indicado.


Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 323 del 26 de julio de 2002, en el juicio de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruíz (Exp. Nº 01-590), que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988 (Caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374), expresó:
“(...) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“(...) notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” (Subrayado de esta Superioridad)

De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.

En el caso bajo estudio, se trata de una acción mero declarativa de derecho indemnizatorio derivada de un contrato de trabajo de fecha 02 de marzo de 1984 suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y AGUSTA DE GOUVEIA LUIS, mediante la cual pretende el accionante se declare y se le reconozca que ha sostenido 27 años de trabajo como conserje del edificio PALMA propiedad de la difunta NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ esposa del contratante CARLOS ALBERTO HERNANDEZ también fallecido, en virtud de que no le fue dejada liquidación ni indemnización alguna, y presuntamente es una herencia yacente.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora mediante la presente acción pretende la declaración de un derecho, además de la indemnización que le corresponde por el tiempo trabajado, lo cual es contrario al contenido del artículo 16 ibídem.

De modo que, del libelo que contiene la pretensión formulada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que constituyen hechos que claramente pueden ser dilucidados y debatidos en juicio mediante una vía judicial distinta a la acción mero declarativa, con el concurso de las defensas y excepciones que pudiese argüir las partes ante ese reclamo, como en el caso de autos, y así satisfacer la accionante la indemnización monetaria, que en su criterio, le asiste.

De ahí, que verificado en autos que existe una vía judicial distinta a la presente acción, la demanda incoada no puede dársele trámite, pues en conformidad a lo establecido en la ley, y a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción mero-declarativa para su procedencia, es condición de carácter sine que non, que sea la única vía para lograr satisfacer los intereses del accionante.

En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En otro orden de ideas, esta Alzada observa que por cuanto de la revisión del escrito libelar se desprende que el edificio PALMA ubicado en Chacao así como también otros bienes propiedad de la extinta ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, según lo expuesto por la accionante, fueron dejados ab-intestato y ésta no tenía descendencia directa por lo que puede ser una herencia yacente, lo cual podría involucrar intereses fiscales del Estado venezolano, es forzoso notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en motivación antes expuesta, la decisión dictada el 04 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana GOUVEIA DE LUIS AUGUSTA, identificada ab initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011 por el abogado Bernardino Torres Vela, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante;

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: En cumplimiento de lo acordado en la motivación del presente fallo, se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), anexándosele copias certificadas del expediente.

Publíquese, déjese copia y regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10328
AJCE/AMV/fccs