Exp. Nº 9911.
Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil
Intimación de Honorarios Profesionales/Recurso.
Nula la decisión apelada/Sin Lugar apelación/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN REVI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 107-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Perención Breve de la Instancia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2011, por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21.02.2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoara ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11.04.2011 (f. 72), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.06.2011, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11.11.2010, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07.12.2010 (f. 44), el juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesiones.
En fecha 13.01.2011, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO. En esa misma fecha, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24.01.2011, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte intimada.
En fecha 31.01.2011, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa lo conducente con la finalidad que fuese practicada la intimación de la demandada.
En fecha 21.02.2011, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 24.02.2011, por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:




IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

“...En atención a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se observa que a sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de las expensas al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y cualquier otra carga que por causa legal le sea impuesta. Siendo así de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien la parte intimante consignó las expensas necesarias para la practicar de la citación de la parte demandada, lo hizo de forma extemporánea, pues desde la fecha en que se admitió la demanda, vale decir, 7 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que la parte actora suministró los emolumentos, vale decir, 24 de enero de 2011, sin computar el lapso de receso judicial decembrino, transcurrieron Treinta y Cuatro (34) días continuos los cuales son: en el mes de diciembre los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 2; y en el mes de enero los siguientes días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, es decir, mas del lapso establecido para dar cumplimiento a los tramites de citación de la parte demandad.
Por tales motivos, resulta forzoso para este Juzgado, terminar que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declararse la perención de la instancia. Así se decide...”.

Con la finalidad de enervar el fallo recurrido la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos que siguen:

“...Como sabemos, toda Sentencia debe reunir los requisitos de forma, de que trata el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en la presente causa, el Tribunal de la causa, dictó su fallo el 21 de febrero de 2011, desaplicando ostensiblemente el referido artículo, siendo el caso, Ciudadano Juez, que en dicho fallo, no hay “narrativa”, ni la parte “motiva”, lo que aparece en el cuerpo de la sentencia como parte demandada es la sociedad Mercantil denominada “CONMATOCA, C.A.”, quien no es la parte actora en el este procedimiento, así como el tipo de acción a que se refiere la demanda “Ejecución de Hipoteca”. Tomando en consideración que el motivo real de la presente acción es “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN REVI C.A.”
...Omissis...
Ahora bien, Ciudadano Juez, la ciudadana Juez del a quó, en la referida sentencia dictada el 21 de febrero del 2011, la cual es objeto de la presente apelación, relata lo siguiente “desde la fecha en que se admitió la demanda, vale decir, 8 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que la parte actora suministró los emolumentos, vale decir, 24 de enero de 2011, sin computar el lapso de receso judicial decembrino, transcurrieron Treinta y Cuatro (34) días continuos los cuales son: en el mes de diciembre los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 2; y en el mes de enero los siguientes días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, es decir, mas del lapso establecido para dar cumplimiento a los tramites de citación de la parte demandad” (subrayado mió), pero lo cierto es Ciudadano Juez Superior, que desde el 8 de Diciembre del 2010 hasta el 15 de Diciembre del 2010 (inclusive) no se pudo tener acceso al expediente para poder sacar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, tal es el caso que opto mi representado el 15 de Diciembre del 2010, consignar diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a fin de solicitar copia simple y copia Certificada para la elaboración de la Boleta de Intimación. A tal efecto, consignó como anexo “A” y comprobante de la recepción de la referida diligencia.
Ahora bien Ciudadano Juez, la referida diligencia que se consigno el 15 de Diciembre del 2010 (y que no cursa en este expediente), en la cual formalmente se solicitan las necesarias copias, posteriormente en días venideros se pudo obtener el expediente para proceder a sacar los fotostátos necesarios.
Posteriormente en fecha 13 de enero del 2011, mi mandante pudo consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación, así como también consignó Poder Apud-Acta en el cual me otorgaba su representación en la presente proceso y al tener acceso al mismo, a tal efecto consigno el comprobante de la consignación de las referidas diligencias que me fueron entregado por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), marcado como anexo “B” y “C”.
Y posteriormente, en fecha del 24 de Enero del 2011 se consignaron los emolumentos necesarios para que se proceda a efectuar la Intimación de la presente causa,
...Omissis...
Ahora quisiera expresarle lo siguiente, en el supuesto de que lo que dice el aparte 1ero del Artículo 267 Ejusdem, se debe cumplir al pie de la letra, pero el expediente estuvo retenido en el despacho desde el dia siguiente al de la fecha de la admisión es decir desde el 08 de Diciembre del 2010, hasta la fecha en que lo pude obtener para las sacar copias necesarias, tanto así que se tuvo que diligenciar el 15 de Diciembre de 2010 para solicitar el expediente para sacar las copias, ahora pienso lo siguiente, desde el 08-12-10 hasta digamos el 15-12-10 (que estuvo describí anteriormente, retenido el expediente por en el despacho, ese período debería por lógica ser excluido de los 30 días que establece el artículo 267 del código de procedimiento civil); fecha en que mi representado solicito por intermedio de Diligencia le proporcionaran las Copias de la presente acción conjuntamente con el Auto de Admisión de fecha 07 de Diciembre del 2010.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, como puede apreciar en esta descripción transcurrieron desde el 08-12 al 15-12, exactamente son Siete (7) días, los cuales por la diligencia hecha el 15-12 solicitando copias, no deberían ser imputados para calcular la perención, pues por una simple operación aritmética, por lo que tenemos que a los 34 días que señala la Ciudadano Juez del a quó, que transcurrieron desde la emisión del auto de admisión, se le deberían descontar esos 7 que estuvo retenido en el despacho del Juez A quo y por consiguiente de esos 34 días que se detallan que transcurrieron desde la admisión le deberíamos suprimir esos 7 días por lo que habían transcurrido 27 días (esos 7 días no deberían ser imputados para la perención de la presente acción. Por lo que, lo mas logico sería que el lapso de los 3º días debería empezar a correr desde el momento de que el expediente estuviera a disposición de la parte o desde el momento en que mi representado diligencio para solicitar las copias osea desde el 15 o 16 de Diciembre del 2010.
...Omissis...
En cuanto a la perención de instancia, debo señalar, Ciudadano Juez, que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1 ero, señala de forma taxativa, la forma y manera que se extingue la instancia, y siendo que, mi mandante y mi persona como Representante Judicial de la parte actora, interpusimos en tiempo legal diligencias solicitando la intervención del Tribunal, con la finalidad de que se le diera el trámite correspondiente, para la elaboración de las copias certificadas que necesariamente deben ser anexadas a la boleta de intimación, las cuales deberían ser entregadas al Ciudadano Alguacil, el aquo, no cumplió con ello; y por lo contrario, procedió en forma atípica a dictar un fallo, que como dije anteriormente adolece de nulidad absoluta. Considero que todas las actuaciones efectuadas y realizadas por esta representación en la oportunidad legal, interrumpen la denominada Perención de Instancia, de que trata el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Además de todo lo expuesto en el presente escrito, le solicito al Ciudadano Juez Superior, se sirva apreciar que posteriormente al auto de Admisión de fecha 7 de diciembre del 2010 fue agregada incorrectamente la diligencia de fecha 21 de enero del 2011, siendo lo correcto que debió ser agregada después del referido auto de Admisión, la diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2010 (la cual desapareció o no fue agregada), posteriormente se debería agregar las diligencias de fecha 13 de Enero y posteriormente la diligencia de Alguacilazgo de fecha 21 de Enero en donde se consignaron los emolumentos necesarios para efectuar la Intimación.
...Omissis...
En consecuencia con todo lo expuesto, le solicito al Ciudadano Juez Superior, con la venia de estilo sirva declara Con Lugar la apelación interpuesta, la declaratoria de Nulidad de la Sentencia y consecuencialmente se corrija el auto de admisión del procedimiento de intimación, toda vez que el plazo señalado para la comparecencia de la intimada no es el correcto y crearía un estado de indefensión en cuanto a la oportunidad allí señalada”.

Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como los argumentos de la parte recurrente, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión de perención en el hecho de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el 7.12.2010, fecha en que fue admitida la demanda de intimación de honorarios profesionales, propuesta por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y el 24.01.2011, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y expensas necesarias para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de la demandada.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Antes de entrar al análisis de fondo del recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 21.02.2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento previo, sobre su nulidad opuesta por la parte recurrente al denunciar que no reúne los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argüida en su escrito de informes presentado en fecha 08.06.2011, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“...Como sabemos, toda Sentencia debe reunir los requisitos de forma, de que trata el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en la presente causa, el Tribunal de la causa, dictó su fallo el 21 de febrero de 2011, desaplicando ostensiblemente el referido artículo, siendo el caso, Ciudadano Juez, que en dicho fallo, no hay “narrativa”, ni la parte “motiva”, lo que aparece en el cuerpo de la sentencia como parte demandada es la sociedad Mercantil denominada “CONMATOCA, C.A.”, quien no es la parte actora en el este procedimiento, así como el tipo de acción a que se refiere la demanda “Ejecución de Hipoteca”. Tomando en consideración que el motivo real de la presente acción es “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN REVI C.A....”

Con el objeto de verificar si la sentencia apelada, incurrió en el vicio contemplado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que conllevarían a su nulidad, es pertinente traer a colación el contenido de la misma, en lo que se refiere a la parte narrativa, con respecto a la identificación de las partes, así como lo actos procesales ocurridos en el juicio, lo cual es del tenor siguiente:

*
“...PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.514, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.199, obrando en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONMATOCA, C.A. anteriormente denominada Construcciones y Mantenimiento Torres y Castellanos C.A. (CONMATOCA), domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.981, bajo el número 79, tomo 48-APro, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 2.007, bajo el número 32, tomo 6-A-Sgdo, inscrita igualmente bajo el número de Información Fiscal (R.I.F) J-00153056-8, representada por su presidente ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; a su fiador ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; y a su garante EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Lucia, Arenaza, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.977, bajo el número 82, tomo 68-A, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, número de Información Fiscal (R.I.F) J-00134640-6, también representada por el ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Ejecución de Hipoteca presentada por ante este Juzgado los ciudadanos MARIA VALENTINA PULGA y JOSE LARA GALVAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.487.891 y V-7.521.531 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.962 y 88.740 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada en contra de la Sociedad de Comercio CONMATOCA, C.A. anteriormente denominada Construcciones y Mantenimiento Torres y Castellanos C.A. (CONMATOCA), domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.981, bajo el Nº 79, tomo 48-APro, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2.007, bajo el número 32, tomo 6-A-Sgdo, inscrita igualmente bajo el número de Información Fiscal (R.I.F) J-00153056-8, representada por su presidente ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; a su fiador ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; y a su garante EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A, domiciliada en la ciudad de santa Lucia, Arenaza, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.977, bajo el número 82, tomo 68-A, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, número de Información Fiscal (R.I.F) J-00134640-6, también representada por el ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555.
En fecha 17 de marzo de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena que intímese a la Sociedad de Comercio CONMATOCA, C.A. anteriormente denominada Construcciones y Mantenimiento Torres y Castellanos C.A. (CONMATOCA), domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.981, bajo el Nº 79, tomo 48-APro, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2.007, bajo el número 32, tomo 6-A-Sgdo, inscrita igualmente bajo el número de Información Fiscal (R.I.F) J-00153056-8, representada por su presidente ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; a su fiador ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555; y a su garante EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A, domiciliada en la ciudad de santa Lucia, Arenaza, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.977, bajo el número 82, tomo 68-A, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, número de Información Fiscal (R.I.F) J-00134640-6, también representada por el ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.178.555, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, requiriéndose fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA VALENTINA PULGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.962 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia consigna a los autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa; las cuales fueron libradas en fecha 08 de abril de 2010.-
En fecha 07 de mayo de 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA VALENTINA PULGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 98.962 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia deja constancia del haber pagado las expensas necesarias al Alguacil...”.

De la anterior transcripción, se evidencia que ciertamente, como lo señaló el recurrente, en su escrito de informes, la sentencia apelada incurre en vicios al momento de identificar las partes en el proceso, así como en la denominación del juicio y en la narrativa de los eventos procesales acontecidos, ya que, si bien identificó de manera certera a la parte actora, no ocurrió igual cuando identifica a la demandada, ya que en la decisión, ésta fue identificada como Sociedad de Comercio CONMATOCA, C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN, a éste, en su carácter de fiador y a la sociedad mercantil EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A., en su carácter de garante, cuando lo correcto es que la parte demandada en el presente proceso es la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.; y, la pretensión es de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, no de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. En tal sentido observa este sentenciador que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

De acuerdo con la norma transcrita, la indicación de las partes y sus apoderados, así como la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado trabada la litis, y de los actos procesales acaecidos en el juicio, son requisitos indispensables para que la sentencia no adolezca de la nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal como contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra la nulidad textual y expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la falta de indicación de las partes y sus apoderados o su indicación errada, la absolución de la instancia y la incongruencia o ultrapetita. En razón de ello es importante traer a colación, que si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de estas disposiciones, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo. La declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinario.
En el caso sub-iudice, tenemos que el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.; no como quedó erradamente plasmado en el fallo recurrido, donde el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que los abogados MARÍA VALENTINA PULGA y JOSE LARA GALVAN, en su carácter de apoderados del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la sociedad mercantil CONMATOCA, C.A., del ciudadano ANTONIO TORRES GORRIN, en su carácter de fiador; y, de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A., en su carácter de garante. Es de hacer notar que el abogado actor, ciudadano ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, se hizo representar, mediante poder apud-acta otorgado ante el tribunal de la causa, por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el expediente. Así se establece.
**
Evidenciado entonces, que la juzgadora de primera grado, infeccionó la sentencia con indeterminación en la identificación de las partes, sus apoderados y en los actos procesales acontecidos en el juicio, hace procedente la nulidad del fallo apelado, conforme lo solicitó la recurrente en su escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se declara nula la decisión apelada. En consecuencia, se apercibe a la juzgadora de primer grado, para que tome en consideración las normas sobre el contenido de la sentencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues son normas de estricto cumplimiento ya que afectan el orden público; aunado a ello, tenemos que la sentencia, como acto que dirime la controversia, dictado por el órgano jurisdiccional, debe bastarse por si sola, lo que implica que debe ser entendida por cualquier persona y guardar una estrecha relación con el conflicto de intereses que resuelve. Así formalmente se decide.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse incontinenti sobre la perención breve de la instancia, para lo cual considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso, ello en razón de evidenciarse de las actas, un total desorden en la manera como fueron agregadas al expediente las distintas actuaciones realizadas en el proceso por la parte actora. En tal sentido se observa que:
La demanda de intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta en fecha 11.11.2010, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
El juzgado de la causa en fecha 07.12.2011, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13.01.2011, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO. En esa misma fecha, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24.01.2011, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte intimada.
En fecha 31.01.2011, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa lo conducente para practicar la intimación de la demandada.
En fecha 21.02.2011, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
De la anterior narración de los hechos procesales, constata este jurisdicente que desde la admisión de la demanda, esto es, el día 07.12.2010, hasta el día 24.01.2011, fecha en la cual el representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y expensas necesarias para la practica de la intimación de la demandada, transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos, sin contar el período del receso judicial decembrino.
Constatado que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, desde el 07.12.2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 24.01.2011, fecha de consignación de los emolumentos y expensas necesarias. Es necesario, traer a colación, el contenido del artículo 267, en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indicó ut supra, en el caso bajo estudio, se verifica la consumación de la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues la parte actora, consignó los emolumentos para que el alguacil se trasladara a practicar la intimación de la demandada, esto es, el día 24.01.2011, cuando ya habían transcurrido treinta y cuatro (34) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda, lo que ocurrió el 7.12.2010. En razón de lo indicado, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Criterio al cual se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios. De tal manera, se observa, el incumplimiento de la demandante de las cargas procesales que le impone la ley, suministrar dentro de los treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, las expensas y emolumentos necesarios para el traslado a practicar la intimación de la demandada, lo que arroja la procedencia de la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues como se indicó en los precedentes citados, es la única obligación que subsiste legalmente; hecho que configura el supuesto de hecho establecido en la norma sancionatoria analizada. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este tribunal decreta la perención breve de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2011, por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 21.02.2011, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de estimación de honorarios profesionales incoado por ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. Así se decide.
Se advierte al tribunal de primer grado, no obstante la verificación de la perención breve de la instancia, que en el caso sub-iudice se constató que fueron agregadas actuaciones al expediente, fuera de su orden cronológico y la carencia de firmas de la secretaria de ese despacho, en distintas actuaciones realizadas por la parte actora, las cuales en beneficio del proceso y la tutela judicial efectiva, fueron tomadas en consideración por este sentenciador al momento de emitir pronunciamiento; sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se le insta para que instruya a los funcionarios correspondientes, para que den cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 25 y 106 eiusdem. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión de fecha 21.02.2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2011, por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9911.
Interlocutoria c/c de definitiva/Mercantil
Intimación de Honorarios Profesionales/Recurso.
Nula la decisión apelada/Sin Lugar apelación/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.