Exp. Nº 9938.
Interlocutoria/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ZEIDA BORDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.076, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I, situado al final del Boulevard Raúl Leoni, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, designada en Asamblea de Propietarios celebrada el 19 de julio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA-RECONVENIDA: ZORAIDA ZERPA URBINA, PATRIZIO RICCI y VANNY RICCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 69.120 y 69.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INVERSIONES 3RS, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA, ROLAND PETTERSSON STOLK y DANIEL BADELL PORRAS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 124.671 y 117.731, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos en fechas 05 y 25 de abril de 2011, 17 y 20 de mayo de 2011, por los abogados PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Zeida Bordin, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., e inadmisible la reconvención.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 06.06.2011 (f. 451), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20.06.2011 (f. 452), se revocó por contrario imperio el auto de entrada del expediente, toda vez que se fijaron los trámites conforme al procedimiento ordinario, cuando lo correcto era fijarlos por el procedimiento breve, en razón de ello, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06.07.2011, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de alegatos.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04.10.2010, por la ciudadana ZEIDA BORDIN, actuando en su carácter de administradora electa del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, asistida por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y PATRIZIO RICCI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió al conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21.10.2010 (f. 115), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En diligencia del 25.10.2010, la ciudadana ZEIDA BORDIN, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, asistida por el abogado PATRIZIO RICCI, solicitó fuese subsanada la admisión de la demanda, toda vez que la misma debió admitirse por el procedimiento breve. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados Zoraida Zerpa Urbina, Patricio Ricci y Vanny Ricci.
En decisión de fecha 03.11.2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En actuación aparte, el juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.11.2010, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cuaderno de medidas. En esa misma fecha, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11.11.2010, el juzgado de la causa, libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 17.11.2010, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.11.2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En diligencia del 1º de diciembre de 2010, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 9.12.2010, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 15.12.2010, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.
En fecha 11.01.2011, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 17.01.2011, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27.01.2011, la ciudadana YAMILET ROJAS, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.02.2011, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, ROLAND PETTERSSON STOLK y DANIEL BADELL PORRAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 23.02.2011, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijo oportunidad para su contestación. En esa misma fecha, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas y a la reconvención.
En fecha 28.02.2011, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. Asimismo, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada-reconviniente.
En fecha 10.03.2011, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.03.2011, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA, ROLAND PETTERSSON STOLK y DANIEL BADELL PORRAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigno escrito de complemento de pruebas.
En fecha 14.03.2011, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18.03.2011, los abogados ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas.
En diligencia del 22.03.2011, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, alegó la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 31.03.2011, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, intentada por la ciudadana Zeida Bordin, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., e inadmisible la reconvención.
Contra dicha decisión apelaron en fechas 05 y 25 de abril de 2011, 17 y 20 de mayo de 2011, por los abogados PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 05 y 25 de abril, 17 y 20 de mayo de 2011, por los abogados PATRIZIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamientos, intentada por la ciudadana ZEIDA BORDIN, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., e inadmisible la reconvención; bajo la base de los siguientes argumentos:

“...En relación con la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas en autos y la consiguiente petición de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sea tramitada por las normas del juicio ordinario, se observa que el alegato central de esta petición lo constituye el hecho de que se estarían violentando normas de orden público por parte del Tribunal ya que la parte demandada reconvenida estima que el procedimiento aplicable al caso de autos, sería el procedimiento ordinario, ya que en su criterio resulta aplicable lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se deben sustanciar por el procedimiento ordinario todas las causa que no tengan un procedimiento especial pautado en el referido Código.
...Omissis...
Sobre lo expuesto observa este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al fijar su ámbito de aplicación desde el punto de vista procedimental, establece en su Título IV, Capítulo I, artículo 33, que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. A mayor abundamiento, los artículos 35, 36 y 37 regulan el procedimiento judicial que debe observarse tanto en lo referente a la demanda, la contestación, cuestiones previas, reconvención, defensas de fondo, etc.
De manera que no es verdad que la tramitación de la presente causa sea procedente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que fue el mismo legislador quien claramente estatuyó que la tramitación de los casos en los que estuviera en presencia de una relación arrendaticia, con independencia de su cuantía, deben ser ventilados por las normas procedimentales contenidas en la ley especial de la materia, es decir, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y este, a su vez remite, sin tomar en consideración la cuantía del asunto, a las normas del procedimiento breve regulado por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto dichas normas resulten aplicables al no conseguir expresa regulación en la ley especial de la materia.
De lo anterior considera este sentenciador que la petición esgrimida por la demandada reconviniente es improcedente al invocar la pretendida nulidad en cadena de todas las actuaciones cursantes en autos y consiguiente reposición al estado de sustanciar la causa por las normas del procedimiento ordinario, ya que las regulaciones supra citadas aplicables al caso, conducen a este Tribunal a la convicción de que es el procedimiento breve en su concordancia con las normas adjetivas que dimanan de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el que debe aplicarse al caso de autos y ASI SE DECIDE.
...Omissis...
En relación con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pasa este tribunal a resolverlas conforme a las siguientes consideraciones:
Hizo valer la parte demandada reconviniente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor. A tales fines alegó la promovente que la ciudadana Zeida Bordin, no demostró en autos obrar en su condición de Administradora del Centro Comercial Plazas Las Américas Primera Etapa, y citó el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuyo literal “e” se establece la obligación de estar autorizado debidamente por la Junta de Condominio para ejercer la representación de los condóminos. Señala la invocante de la referida cuestión previa, que la ciudadana Zeida Bordin no presentó prueba de haber obrado con autorización de la Junta de Condominio para proceder a demandar –asistida de abogados- careciendo, por ende de legitimación ad procesum.
Al efecto, este sentenciador considera que, conforme lo establece el artículo 20.e de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al Administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, asistido por abogados o representados mediante poder. Para ejercer esta facultad, la ley especial de la materia exige que el Administrador esté debidamente autorizado por la Junta de Condominio de acuerdo con el respectivo documento normativo del condominio. La autorización a la que se refiere dicha norma debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
En tal sentido, si bien es cierto que de los autos se desprende que tal requisito legal no fue cumplido por la parte actora reconvenida en forma estrictamente apegada a la norma supra citada, ya que no acompañó junto con el escrito libelar, la prueba de la autorización en referencia, lo cual constituye, en principio, causal de procedencia de la alegada cuestión previa, no es menos cierto, que mediante escrito consignado en autos en fecha 23 de febrero de 2011 por la parte actora reconvenida, procedió a subsanar dicha deficiencia mediante la consignación de la copia simple del Acta de Junta de Condominio de fecha 28 de septiembre de 2010, en la que consta la designación de la referida ciudadana Zeida Bordin, como Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa. Al no haber sido impugnada esta fotocopia dentro de los 5 días a su consignación conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada reconviniente, debe tenerse como fidedigna y ASI SE DECIDE.
De este modo, considera quien aquí decide, que la parte actora reconvenida subsanó la omisión en que efectivamente incurrió, siendo por tanto improcedente la referida cuestión previa y ASI SE DECIDE.
Igualmente promovió la parte demandada reconvenida, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, particularmente la referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se invocó que no hizo la actora reconvenida en su libelo, la debida identificación e individualización del sujeto activo de la pretensión procesal, al no explicarse en nombre de quién actúa la ciudadana Zeida Bordin. Sin embargo del libelo de demanda que encabeza el presente expediente puede verificarse que la ciudadana ZEIDA BORDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.741.076, alegó actuar en su carácter de “administradora electa del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa” y a renglón seguido proporcionó los datos de registro, es decir, Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el número 1, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero, suministrando datos relativos a su ubicación física, etc.
De manera que del contenido del libelo de demanda puede inferirse quienes son las partes – actora y demandada – del presente proceso, siendo improcedente la cuestión previa de defecto de forma y ASI SE DECIDE.
En relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación de pretensiones, se alegó que la actora reconvenida incorporó en la demanda dos pretensiones que son incompatibles entre si, es decir, se excluyen mutuamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se habría configurado la inepta acumulación allí prevista.
Se alega que por una parte se demandó la resolución del contrato de arrendamiento sobre un local constituido por un estacionamiento estructural de aproximadamente 750 puestos de estacionamiento, ubicado en las parcelas BA-1; BA-2, BA-3, BA-4, BA-5, BA-6, BA-7 y BA-8, del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, situado del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones 3 RS, CA en fecha 02 de febrero de 1989 como consta en el contrato de arrendamiento consignado en autos. El alegato que sustenta dicha pretensión principal es la falta de pago de cánones de arrendamiento presuntamente por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 216.709,30) en que habría incurrido la arrendataria al no pagar –según lo alegado por la actora reconvenida – los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Al mismo tiempo se pide a este órgano jurisdiccional que condene a la parte demandada al pago de “...todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.”
...Omissis...
En el caso de autos, se verifica la acumulación prohibida de pretensiones tal como ha sido alegado, ya que por una parte, la actora reconvenida demandó la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la base de la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento insolutas, cuyos montos exige en vía judicial sean condenados al pago por parte de la demandada reconviniente, y, al mismo tiempo pide a este órgano jurisdiccional que condene a Inversiones 3 RS, C.A. en su carácter de arrendataria a que por vía de sentencia, continúe pagando pensiones de arrendamiento “...hasta la definitiva entrega del inmueble.” No cabe duda a quien aquí decide, que esta pretensión implicaría la validez del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de existencia de un contrato válido y vigente, es que se genera la recíproca obligación del arrendamiento de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria.
Es criterio de este tribunal que de la lectura del escrito libelar es palpable la presencia de dos pretensiones que se excluyen, siendo por tanto procedente la cuestión previa propuesta de inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En relación con los efectos que derivan de este pronunciamiento, lo procedente es declarar, como en efecto se hace la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2010, y su posterior reforma mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, y ordena la reposición de la causa al estado de revisar la admisibilidad de la misma a tenor de lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. en cuanto a las pretensiones reconvencionales propuestas por la empresa Inversiones 3 RS, C.A., este juzgador no entra a hacer ninguna consideración especial, ya que siendo inadmisible la demanda y nulos los actos del presente proceso, resulta forzoso concluir que mal puede darse cabida a la existencia de una pretensión reconvencional, ya que ésta supone, necesariamente, un acto de contestación de demanda válido y eficaz desde el punto de vista procesal, como lo presupone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE...”.

*
Con el objeto de enervar el fallo recurrido y fundamentar su recurso de apelación, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de alegatos a modo de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“...Resulta innegable Ciudadano Juez, que las decisiones de las cuestiones previas contenidas en la sentencia objeto de esta apelación y aquí brevemente descritas no competen en cuanto a lo que fue su “decisión” por el tribunal a quo, a la competencia de esta instancia superior, ello, en razón a que la norma procesal que regula su tramite, no posibilita el ejercicio del recurso de apelación como elemento jurídico para lograr su revisión material.
Esta sentencia apelada sin duda alguna tiene un carácter “obstruso” tiene un estilo enrevesado y totalmente desconectada de la realidad forense, es un hibrido, es una sentencia que resolviendo las cuestiones previas opuestas (de las denominadas subsanables) y declarando una de ellas procedente, produjo el Tribunal a quo una sentencia de mérito con declaratoria de inadmisibilidad, ello en una suerte de mala praxis, lo que enervó el goce y ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de esta parte recurrente.
Esta forma de decidir del Tribunal a quo esta creando retardos y alargamientos, con el propósito de que el proceso se convierta en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en el juicio y contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La sentencia apelada como sentencia definitiva dio lugar a la extinción de proceso, y limitó sin posibilidad de remediarse el error, el derecho de defensa de la parte demandante, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la que, procede el recurso de apelación ejercitado, donde esta superioridad podrá revisar el “proceso” que para el tramite de las cuestiones previas utilizó la primera instancia, y de constatar como infra se explica ampliamente la existencia de vicios, violaciones o errores en el proceso, podrá entonces aplicar los correctivos de ley; adicionalmente a ello, esta sentencia se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la pretensión, tocando en ello inexplicablemente el mérito de la causa, pronunciamiento donde procede abiertamente también el recurso de apelación.
...Omissis...
Se trata ciudadano Juez, de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte demandante.
Tenemos ciudadano Juez, que esta sentencia conculcó de forma grosera el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, cuando en su decisión el Juez a quo resolviendo la “supuesta cuestión previa de acumulación prohibida de pretensiones”, la cual decidió procedente, decidió anular toda la causa, inadmitir la demanda, inadmitir las pretensiones reconvencionales, y revocar las medidas cautelares dictadas de secuestro y embargo provisional, “extinguiendo con ello el proceso”.
...Omissis...
Omitió el juzgador de la primera instancia con su decisión, el trámite que debía seguirse una vez declarase procedente la cuestión previa señalada, (y siendo esta de las denominadas subsanables), según lo señala la norma adjetiva antes citada, DEBIO HABER SEÑALADO EN SU DISPOSITIVO LA INDICACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE PARA LA SUBSANACIÓN COMPULSIVA DE ESTA CUESTIÓN PREVIA, lo que no ocurrió, ello debido a que este juzgador en un acto de extralimitación y abuso de poder, extinguió el proceso, conculcando con ello el derecho que tenía esta representación a subsanar o corregir a criterio del Tribunal y de forma compulsiva esta cuestión previa.
El sentenciador de la primera instancia en lugar de haber dictado una sentencia con efectos suspensivos del proceso, como resulta de las declaratorias con lugar de las cuestiones previas “subsanables”, hasta que la parte actora subsanase compulsivamente, tal como lo regula en artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decidió extinguir el proceso y suspender las medidas decretadas, produciendo con ella la terminación ilegal del proceso.
Con tal decisión, el Juez (...) omitió definitivamente y sin posibilidad de remediar su grave error, ello por la naturaleza decisoria de su sentencia, el trámite que debía seguirse una vez se declare con lugar alguna de las cuestiones previas de naturaleza subsanable. Indica de forma clara la norma supra citada, que declarada con lugar cualesquiera de las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión que a juicio del Tribunal existe.
En el caso en mención ciudadano Juez, el Tribunal a quo no permitió que la parte actora pudiese subsanar de forma compulsiva la cuestión previa declarada procedente del ordinal 6to del artículo 346 del CPC de supuesta acumulación prohibida, toda vez que, en lugar de haber dictado una decisión interlocutoria y haber suspendido la causa, dictó una sentencia de naturaleza extintiva del proceso, anulando todo lo actuado.
No todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho a la defensa y al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia para una acción de amparo constitucional, hecho que en este caso se verificó al limitárse a esta representación legal ejercicio de haber podido dar subsanación compulsiva a la citada cuestión previa, ello como garantía de la continuación del proceso. Correspondiendo no la extinción de la causa como equivocadamente se decidió, sino suspendiéndola hasta que el demandante subsanase compulsivamente la cuestión previa declarada procedente a criterio del Tribunal.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Olvidó el Juez de la causa, que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un proceso por defectos que puedan subsanarse, estando en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción.
...Omissis...
En este caso tenemos ciudadano Juez, que el Tribunal a quo actuando con abuso de poder se extralimitó y con ello lesionó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la parte accionante cuando: (i) al decidir con lugar la cuestión previa de supuesta acumulación prohibida de pretensiones, anuló todo el proceso. (ii) cuando como efecto de esa decisión omitió el derecho que tenía la parte demandante de subsanar compulsivamente la cuestión previa declarada procedente para dar continuidad al proceso. (iii) cuando como efecto de esa decisión, anulo el proceso, repuso la causa, inadmitió la demanda, inadmitió la reconvención y revocó las medidas cautelares. (iv) cuando producto de haber anulado el proceso e inadmitido la demanda (pretensión), produjo una decisión extintiva de la causa, en lugar de una decisión suspensiva de la misma, rompiendo con ello la equidad y equilibrio del proceso.
Ciudadano Juez, como podrá usted observar, la decisión dictada no solo contravino el proceso que para estos casos dispone la norma procesal, sino que también contravino jurisprudencia asentada sobre el punto de la “presunta” acumulación prohibida que dice el tribunal a quo que existe”, para ello me permito señalar las siguientes decisiones atinentes con el punto en referencia.
...Omissis...
Puede concluirse con ello ciudadano Juez, que la sentencia del 31 de marzo de 2011, limitó de forma directa e ilegal los derechos delatados por esta representación, además de haber contravenido como ya se mencionó jurisprudencia vinculante sobre este punto.
Ejerció esta representación en resguardo del derecho a la defensa que asisten a mi representada frente a la incongruente e ilegal decisión referida, su legitimo derecho a subsanar a todo evento en fundamento con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa declarada procedente, como bien lo cita la jurisprudencia aquí mencionada, y dada la naturaleza extintiva de la decisión, ejerció también recurso de apelación.
Es menester Ciudadano Juez, considerar la seguridad jurídica que todo justiciable procura al intentar una acción contemplada por la ley y ajustada a derecho, como el caso subjudice, y que ha sido violada flagrantemente con la decisión dictada, pues, la admisión de la causa supone que el Juez ha permitido que la pretensión entre en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional considere y valore los hechos y derechos planteados, y que se inicie un proceso con una expectativa gananciosa en la sentencia definitiva, y no un cercenamiento del proceso y de todo cuanto se ha obrado para su seguimiento.
Ciudadano Juez, cuando el sentenciador de la causa extingue el proceso al anular las actuaciones de las partes e inadmite la demanda (pretensión), la reconvención y suspende las medidas cautelares dictadas, evidentemente vulnera de forma directa e inminente el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial, pues con ello, nugó toda posibilidad de que esta parte actora subsanase compulsivamente en la forma que debió ordenar el Juez de la causa, la cuestión previa de supuesta acumulación prohibida, para luego conocer los argumentos de fondo, y que tomados en consideración y valorados en igualdad de derechos producirán una decisión que resolverá el contrato de arrendamiento existente entre las partes.
En tales condiciones es indudable que existiendo la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2011, el Juez de la primera instancia violó flagrantemente los delatados derechos denunciados al impedir que esta representación subsanase de forma compulsiva la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la supuesta acumulación prohibida de pretensiones y extinguiese la causa, quebrantando con ello las formas procesales y subvirtiendo así el proceso.
...Omissis...
De manera que, el Juez de la causa en lugar de proceder, como sin duda era su insoslayable deber, y su autónoma decisión como resultó al declarar inexplicablemente procedente la cuestión previa opuesta, dictó una sentencia con efectos extintivos del proceso, en lugar de haber dictado una sentencia interlocutoria (simple) con efecto suspensivo, lo que hubiese dado a la parte demandante la oportunidad legítima y legal de subsanar de forma compulsiva el defecto declarado procedente, y así pasar a decidir el fondo de la causa.
...Omissis...
Puede apreciarse del escrito libelar ciudadano Juez, que la representación de la actora demandó de forma principal la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, por haber incurrido la demandada en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, y como consecuencia de esta pretensión de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” se solicitó el pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble y la entrega material del espacio arrendado, como en derecho corresponde.
...Omissis...
Así pues, en el caso bajo estudio ciudadano Juez, y siguiendo el razonamiento previamente expuesto, tenemos que en ningún momento se dio el supuesto de una causal sobrevenida de inadmisibilidad. Huelgan las razones ya señaladas supra, para estimar que tampoco hubo razones de inadmisibilidad originarias en la pretensión interpuesta, por lo que evidentemente, el tribunal a quo incurrió en una violación clara de la ley procesal viciando con ello la sentencia que apelé oportunamente y así solicito sea declarado.
El juicio de inadmisibilidad que hace el tribunal de la recurrida en la sentencia apelada, toma elementos directamente relacionados con los alegados y argumentos de las partes con el asunto de fondo, tal como infra se amplía, adelantando con ello opinión, lo que no deja duda que constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda.
Es evidente que el juez de la primera instancia valoró la pretensión en su mérito en esta causa, es decir, en su conformidad o inconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces su pronunciamiento de inadmisibilidad genera una sentencia de mérito sujeta a los recursos de ley.
...Omissis...
En la presente causa no se plantearon varias pretensiones, sino que, se pidió el pago de los cánones vencidos y por vencerse como consecuencia implicita de la resolución del contrato de arrendamiento, tanto como lo es también la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, aspectos omitidos totalmente por el Tribunal a quo en su limitada motivación del fallo apelado.
Es de hacer notar, que el reclamo de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, no está restringido en ninguna norma de nuestro ordenamiento a la consideración de los daños y perjuicios, por ello no es obstáculo para que estos cánones se pidan al Juez como efectos de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
En la motiva de la decisión apelada, indicó el Juez, que la solicitud de resolución del contrato está acumulada a la solicitud de pago de las pensiones de arrendamiento. Este razonamiento omite plenamente el hecho de que en mi petitorio, dicha exigencia de los pagos vencidos y por vencer se hizo de manera secundaria a la solicitud principal de resolución, no de forma principal o accesoria, sino que es parte intrínseca y consecuencial de la resolución contractual, tanto como lo es la entrega del inmueble arrendado.
No tiene sentido a juicio de esta representación, que se pretenda restringir por vía judicial el cobro de los cánones vencidos y por vencer a la validez del contrato. Vale decir, según el razonamiento expuesto en la sentencia apelada, no puede exigirse el cobro sino durante el tiempo de validez del contrato. ¿Qué tiempo de validez sería este si se procede a resolver el contrato? para la decisión dictada, el tiempo de disfrute del inmueble hasta la entrega, debe ser eximido de ese cómputo, lo cual no se relaciona con la reciprocidad, sino con el cumplimiento de un pago muy bien determinado por la ocupación de un espacio dado en arrendamiento.
Puede concluirse ciudadano Juez, que la tesis expuesta en la sentencia apelada no tiene fundamentación jurídica pues no se basa en una causal especifica sobre la inepta acumulación de pretensiones. Luego de transcribir algunas sentencias genéricas, el Tribunal a quo expone argumentos propios de la parte demandada reconviniente, y arguye motivaciones poco específicas que se delatan un alegato jurídico de “fondo”, cuando citó: “No cabe duda a quien aquí decide, que esta pretensión implicaría mantener la validez del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido igualmente demandada, ya que sólo bajo la presunción de existencia de un contrato de arrendamiento válido y vigente, es que se genera la recíproca obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación necesaria.” (Resaltado del recurrente), pero que nada aclaran en cuanto a la admisibilidad. Así pues, es perfectamente prescindible en la decisión de una admisibilidad la reciprocidad de la obligación, la validez del contrato y su existencia en caso de resolverse, pues estos son elementos propios del fondo de la causa y no de su admisibilidad.
Este argumento emitido por el Juez a quo mientras resolvía las cuestiones previas es tan directo con lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, siendo ello una clara manifestación de opinión sobre el fondo de la causa, lo que se explica de:
1.- Que este prejuzgamiento se configuró cuando el Juez de la primera instancia entro a opinar sobre la validez, temporalidad, existencia y pago del contrato de arrendamiento demandado.
2.- Que el adelanto de opinón del Tribunal de la causa se presentó cuando se motivaban y decidían las cuestiones previas opuestas. Olvidando el a quo que la sentencia de las cuestiones previas subsanables y declaradas procedentes es una sentencia interlocutoria simple y no una sentencia merito.
3.- Que no hay necesidad de esperar la decisión de merito en esta causa por parte del a quo para conocer su respuesta.
Además de estos aspectos, resulta evidente que esta consideración del Tribunal a quo sobre las pensiones de arrendamiento restringe notablemente la capacidad jurídica de mi mandante para hacer efectivo su pago en los términos previstos contractualmente, toda vez que, delimita sin ningún fundamento fáctico, su cobro hasta la entrega material del inmueble, lo cual puede ser utilizado de manera ilegitima por la parte demandada reconviniente, pues no es cierto que el pago hasta la entrega del inmueble suponga que deba extenderse la validez del contrato. Esta tergiversación de mi válida y legítima defensa, constituye por sí sola, una violación procesal que vicia la legalidad de la sentencia.
Ciudadano Juez, el Tribunal a quo en su sentencia toma algunos aspectos de mi petitorio aisladamente, y les da una interpretación jurídica propia y muy distinta de lo procurado en el escrito libelar, ello en una suerte de desigualdad. Así, en lugar de fundamentarse en las normas especificas sobre la inepta acumulación de pretensiones, o en la jurisprudencia a tal efecto, la sentencia apelada de manera exigua, dice que se verifica la acumulación prohibida de pretensiones tal como ha sido alegado, entiende esta representación que el fallo apelado se refiere a lo alegado por la demandada reconviniente en las cuestiones previas. Los hechos y el derecho planteados por mí representada, han sido pues, silenciados, omitidos y tergiversados.
En aplicación de la norma procesal citada y del principio pro-actione, el Juez de la primera instancia ha debido, indicar a la parte actora la obligación de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, suspendiendo para ello el proceso. No lo hizo y cometió con ella una inequidad al extinguir la causa.
...Omissis...
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
...Omissis...
De los anteriores razonamientos se observa que la declaratoria de extinción del proceso hecha por el Juzgado a quo sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acumulación prohibida de pretensiones, es un vicio de falsa aplicación de la norma y no soporta la decidida inadmisibilidad de la demanda (pretensión) contenida en su sentencia.
...Omissis...
Ha expuesto esta representación de la parte demandada los motivos por los cuales se demandó la resolución del contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Exponiendo que el mismo se debió al incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de la arrendataria INVERSIONES 3RS, C.A., al haber incumplido su contrato de arrendamiento, dejando de pagar los meses, de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
Este hecho que claramente se prueba de los recibos de cobro de canon de arrendamiento en “original” consignados por esta parte actora y que corren a los autos del expediente, verifican el incumplimiento de la demandada, así como también se prueba del hecho que la demandada no pudo demostrar de forma documentada que los meses demandados habían sido pagados, resultando entonces procedente la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por incumplimiento. Sumado a ello, se verifica y prueba también lo que redunda en el claro e indudable incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, de la consignación arrendaticia que hizo la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2011, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, agregado también a los autos, donde la parte demandada consignó luego de la admisión de esta demanda los meses demandados objeto del incumplimiento del contrato, por ante el tribunal de consignaciones, momento en que la demandada INVERSIONES 3RS C.A., se encontraba ya INSOLVENTE con el pago de los meses demandados, de lo cual se infiere que la consignación referida es EXTEMPORANEA POR TARDÍA y por lo tanto ILEGALMENTE EFECTUADA, esto es, sin ningún valor jurídico a los efectos liberatorios de la obligación. Ello tal como ha sido expuesto y probado por esta representación de la parte actora.
...Omissis...
Acumuló la parte demandada reconviniente en su pretensión reconvencional las pretensiones de (i) pago de lo indebido y (ii) cumplimiento de contrato de arrendamiento, de ellas se patentiza que sus tramites o procesos son distintos, ya que la primera se sustancia y decide según las reglas de procedimiento ordinario, mientras que la segunda se sustancia y decide según el tramite del proceso breve; asimismo acumuló pretensión de reintegro la cual se excluye de la primera, y según la propia norma que le da originen (sic), señala que para su procedencia debe mediar tramite y “decisión” por el órgano administrativo que regule el alquiler, lo que no ha ocurrido en el caso reclamado, por ello, su reclamo no puede acumularse sin haberse obtenido previamente la fijación del canon mensual, a este proceso, como sucede de igual manera con la compensación alegada, todo ello según se expuso por esta representación mediante escrito de contestación a la reconvención. Donde en forma detallada explicó y así probó esta representación de la actora los montos de los cánones de arrendamientos que las partes convinieron y aceptaron durante esta relación jurídica, y que prueban la falsedad de algún pago de canon de arrendamiento distinto o superior al que las partes hayan llegado.
...Omissis...
Finalmente solicito de este honorable Tribunal, se sirva agregar a las actas del expediente Nº 2011-9938, el presente escrito de informes, sustanciándolo conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales pertinentes, declarando Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARARACAS, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, en la causa AP11-V-2010-890, en consecuencia declare:
1.- Revoque la sentencia apelada y dicte sentencia definitiva que resuelva la controversia.
2.- Subsidiariamente, revoque la sentencia apelada y por cuanto el Juez de la causa adelantó opinión o pronunciamiento sobre los alegatos de fondo de las partes mientras resolvía las cuestiones previas, ordene redistribuir la causa y dictar nueva sentencia, ello con el objeto de mantener la imparcialidad y objetividad, con la indicación del lapso de subsanación compulsiva que para las cuestiones previas subsanables deben fijarse en este tipo de proceso.
3.- Condene en costas del recurso a la parte demandada...”.
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Del debido proceso:

Conforme los alegatos expuestos por las partes en fundamento a las apelaciones interpuestas, debe este revisor, determinar si la sentencia dictada el 31.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra apoyada en la normativa adjetiva vigente, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión actoral de resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta inepta acumulación de pretensiones; o contrario, el a-quo debió suspender la causa e instar a la subsanación de dicha cuestión previa, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem. Por ello, este jurisdicente, conforme fue peticionado por la actora-reconvenida en escrito de informes presentado ante esta alzada, debe verificar si le corresponde dictar sentencia definitiva que resuelva la controversia; u ordenar al juzgador de primer grado dictar nueva sentencia resolviendo el fondo del controvertido, una vez vencido el lapso de subsanación de la cuestión previa declarada procedente.
En este orden de ideas y en caso de entrar al análisis del mérito de la controversia, corresponde analizar si la inadmisibilidad declarada por el juzgador de primer grado, con respecto a la pretensión reconvencional, causa un gravamen irreparable a la parte demandada-reconviniente.
Establecido lo anterior, se observa en cuanto al conocimiento sometido a la resolución de este tribunal, que el juzgador de la causa, mediante decisión del 31 de marzo de 2011, en punto previo, declaró la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de acciones que se excluyen entre sí, conforme al artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada-reconviniente, y como consecuencia de dicha declaratoria repuso la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado y estableciendo la inadmisibilidad la demanda incoada por el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A.
Conforme la resolución del a-quo, al declarar procedente la cuestión previa, por inepta acumulación, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Conforme la norma transcrita, en base a una interpretación exegética de la ley, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso queda en suspenso hasta que sean subsanados dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (5) días de despacho, a contar desde el momento del pronunciamiento del juez o de la última de las notificaciones de las partes. Sin embargo, establece dicha norma que “...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”; Es decir, que a falta de la subsanación el proceso se extinguirá y el demandante no podrá proponer la demanda antes de que transcurra noventa días de la extinción.
En el caso bajo revisión, el juzgador de primer grado, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; lo que trasladó mas allá de lo contemplado en la norma adjetiva arriba comentada, puesto que la disposición establece de forma imperativa, que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350 del mismo texto legal. En consecuencia, se concluye que el a-quo, trasgredió el proceso debido al irse mas allá del tema sometido a su conocimiento, reponiendo la causa y declarando inadmisible la demanda intentada. El mencionado salto procesal, no tiene justificación alguna ya que conforme al postulado del artículo 257 de nuestra Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, finalidad que no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso, coadyuva con las partes en la búsqueda de ese elevado propósito. En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación a estos principios esenciales, que la recurrida contravino el procedimiento establecido por la Ley, pues evitó con dicha manera de actuar que la parte demandante pudiese subsanar la cuestión previa declarada procedente, tal como lo establece el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil. Subsanación, que la Doctrina y la Jurisprudencia han desarrollado de manera positiva su fácil enmienda o rectificación, por lo que la actuación del a-quo, como ya se advirtió fue mas allá de lo permitido por la norma que contempla el supuesto de hecho y su solución, dando por concluida la incidencia que resolvió, y llegando a una conclusión definitiva de inadmitir la demanda; lo que también contradijo la propia norma soslayada, que contempla la extinción del proceso. En razón de ello, tal resolución judicial, configura una subversión procesal, puesto que no le esta dado al órgano jurisdiccional transgredir las formas procesales, no siendo subsanable, convalidable o consentida tal situación, porque contraviene el Principio de la legalidad de las formas procesales, que ataca directamente el Orden Público Procesal, no siendo susceptible de ser enmendable por las partes, siendo solo reparado con la nulidad de lo actuado y la reanudación de las formas o procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o Leyes Especiales. Tal actuación irregular del órgano jurisdiccional de primer grado, legitima a este revisor para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez, que al reponer la causa al estado de revisar la admisibilidad de la demanda, fue mas allá de la cuestión previa decidida que no tiene recurso ordinario procesal en su contra; tal determinación deviene en el remedio procesal, de la reposición de la causa al estado de procedencia de la cuestión previa alegada y la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de tramites, al estado de que comience el término para subsanar la inepta acumulación de pretensiones declarada con lugar. Así expresamente se decide.
Como colorario se precisa, que en el Proceso, cada uno de los actos tiene que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, lugar y tiempo que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. El procedimiento responde a las Formas Procesales. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas Formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil venezolano tiene su soporte en el Principio de legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Dentro de los Principios Constitucionales del proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relacionales, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que los actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas procesales, considera que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
En el caso de autos, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, que hace procedente revocar la decisión apelada, solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad de la demanda, para así dar paso a los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para la oportunidad de subsanar la cuestión previa declarada procedente por el juzgador de primer grado. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 05.05.2011, por el abogado PATRICIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la revocatoria de dicha decisión, sólo en lo que respecta a la reposición e inadmisibilidad declarada por dicho órgano. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la apelación interpuesta en fechas 17 y 20 de mayo de 2011, por el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención, declarada por el juzgador de primer grado, se observa que dicha declaratoria sobrevino como consecuencia de la reposición de la causa declarada y de la inadmisibilidad de la demanda que originó las presentes actuaciones; la cual fundamentó el juzgador de la causa que se revisa, en que no podía existir reconvención validamente, cuando la demanda donde ésta se interpuso, era inadmisible; siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda argüida por el juzgado de la primera instancia, fue justificada en la subversión de las formas procesales delatada por este jurisdicente, se debe declarar con lugar él recurso que nos ocupa. En consecuencia, la causa seguirá el curso conforme con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada procedente por el tribunal de la causa. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.04.2011, por el abogado PATRICIO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 y 20 de mayo de 2011, por el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención.
TERCERO: Se restablece el curso del juicio al estado que se deje transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada con lugar por el juzgador de primer grado.
CUARTO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada, solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad declarada.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. 9938
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Materia Mercantil
Con Lugar/Revoca parcialmente/“D”
EJSM/EJTC/Carlos

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.