REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

Visto con escrito de alegatos de la parte actora.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 7-A de fecha 06 de febrero de 1959, y su última modificación de fecha 18 de septiembr4e de 2007, quedó anotada bajo el N° 26, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO PUPPIO VEGAS, ANDRES PUPPIO GONZALES y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 75.176, 97.102, 124.435 Y 127.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 25, Tomo 208-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO CASTRO y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 91.170, 37.254, 22.925, 116.424 y 54.286 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 9196.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 09 de febrero y 20 de mayo de 2011, por la abogada SORELENA PRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado SANTIAGO PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda.

El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010 por el abogado SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, mediante el cual demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1159, 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, a la sociedad de comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., alegando que en fecha 21 de diciembre de 2000, la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., empresa dedicada a la administración de inmuebles y condominios, suscribió contrato de arrendamiento con el SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., sobre un inmueble ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05; que el mencionado contrato comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2001, siendo prorrogable sólo si existía la autorización y voluntad de ambas partes de continuar la relación arrendaticia, tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Tercera del mencionado contrato; que para los años posteriores la arrendadora practicaba la respectiva notificación de voluntad de prórroga contractual por un año fijo, y procedía a la protocolización del respectivo documento, realizándose de manera consecutiva hasta el 1° de enero de 2007, cuando se firma el último documento de prórroga cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre de 2007, con lo cual surge plena prueba que el contrato es a tiempo determinado.

Que en fecha 10 de noviembre de 2007, estando vigente la administración de T. WILLIAMSON S.R.L., por medio de notificación escrita y extrajudicial, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento notificó a la demandada la voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento iniciado el 1° de enero de 2001 y con las respectivas prórrogas contractuales a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, notificación que recibió y firmó la ciudadana María Argenira Cruz González en su condición de representante de la demandada, con lo cual se dio cumplimiento a la disposición contenida en los artículos 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando a correr la prórroga legal el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, su representada y la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato de administración inmobiliario, por lo que desde esa fecha su representada se encargó de la administración de su propiedad, entendiéndose que en caso de cualquier conflicto legal que se presentara sobre dicha propiedad se resolvería entre ésta y la arrendataria del inmueble; que visto el acuerdo de rescindir el contrato de administración del inmueble, su representada procedió a notificar judicialmente a la demandada como arrendataria, en la persona de su representante legal que había finalizado de común acuerdo el contrato de administración inmobiliario existente entre su mandante y T.L WILLIAMSON S.R.L., por lo cual a partir del 04 de noviembre de 2008, fecha en la cual se practicó la notificación la arrendataria tendría que pagar las pensiones arrendaticias a su mandante; que habida cuenta, la arrendataria no ha entregado libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que en fecha 29 de enero de 2010 procedió a notificarla judicialmente que en fecha 31 de diciembre de 2009 había vencido su prórroga legal y consecuencialmente debía hacer entrega de manera voluntaria el local arrendado libre de personas y de bienes.

En auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

En diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana FRANCIS TRANFLAGIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO CASTRO y AGUSTIN BRACHO (folios 121 al 131), en diligencia de esa misma fecha solicitaron al Juez de la causa se inhibiera por cuanto existía enemistad manifiesta con el abogado PEDRO PRADA, consignando copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien había declarado con lugar la inhibición propuesta por el abogado VICTOR DIAZ SALAS, en el juicio que por Resolución de Contrato incoó la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ OVALLES (folios 132 al 136).

Se desprende que en esa misma fecha la demandada presentó escrito en el cual hizo oposición a la medida de secuestro solicitada por la actora, alegando su improcedencia, ya que los instrumentos fundamentales de la demanda eran el contrato de arrendamiento y las supuestas prórrogas de contrato consecutivas celebradas hasta el 2007, y no solo la última de ellas como lo pretende hacer valer la actora (folios 137 al 169).

Al folio 172, cursa Acta de Inhibición suscrita por el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar el fondo de la demanda (folios 173 al 182).

En diligencia del 13 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó recaudos relativos al juicio llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 183 al 228).

Corre a los folios 229 al 232, escrito de formalización de tacha presentado en fecha 14 de diciembre de 2010 por la parte demandada.

En auto del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento ordenó remitir el acta de inhibición al Distribuidor de Primera Instancia y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio a los fines de la prosecución del juicio; una vez distribuido, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de enero de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa (folios 233 al 237).

En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora procedió a dar contestación a la tacha incidental propuesta por la demandada (folio 244).

A los folios 246 al 257, cursan escrito de pruebas presentados por ambas partes, en fechas 24 y 25 de enero de 2011, y auto de admisión del 27 del mismo mes y año.

En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda, decisión ésta que fue apelada por la parte actora en diligencia del 09 de febrero de 2011, agotada la citación de la actora, procedió en fecha 20 de mayo del presente año a apelar de la decisión, siendo oídas las apelaciones en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011 (folios 261 al 281, 285, 295 y 296).

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento de los recursos de apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 20 de julio de 2011, fijándose en consecuencia el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:

Ante el Tribunal de instancia compareció en fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada quien opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11°, las cuales fueron declaradas sin lugar por el A-quo, al respecto y en relación a los tres (3) primeros ordinales, es oportuno transcribir lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Así las cosas, si bien el Tribunal de Alzada obtiene el pleno conocimiento del asunto apelado, no es menos cierto que de la norma antes transcrita se constata que la decisión referente a los ordinales 2,° 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo no tienen apelación, por lo que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la mencionada norma no entra a conocer de las defensas opuestas por la parte demandada en relación a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, y por cuanto, fue declarada sin lugar y según el contenido de la norma, tiene apelación en un solo efecto, el Tribunal pasa analizarla y al efecto considera oportuno transcribir lo alegado por la demandada quien textualmente señaló lo siguiente:
“…Oponemos como cuestión previa la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR la acción propuesta toda vez que de los recaudos consignados por la parte actora no existe prueba que demuestre fehacientemente que hayan transcurrido los noventa (90) días que le impone la ley a la parte que por cuya negligencia e inacción se perimió la instancia, pues de las actas no se demuestra que se haya notificado expresa o tácitamente a todas las partes involucradas en dicho juicio, toda vez que inclusive existían terceros en dicha causa…”.

Por su parte, el Tribunal de instancia al conocer y decidir sobre la referida cuestión previa, señaló:

“…En el presente caso, el pretendiente de la prohibición alegada basa su argumentación bajo la misma tesis del defecto de forma, ya resuelto previamente en el presente fallo, en el cual arguye que no ha transcurrido los noventa (90) días desde la notificación de la perención de la instancia, que no consta en autos, sin precisar claramente otros datos para la mejor resolución del caso planteado. Sin embargo, tal como se apuntó anteriormente, que acuerdo al contenido de la citada providencia de fecha 07 de julio de 2010, en la cual se afirmó que la sentencia tantas veces mencionada adquirió fuerza de definitiva, transcurrió con creces un lapso mayor al de los noventa (90) días cuestionado por la demandada, por cuanto la demanda fue propuesta el 24 de noviembre de 2010, transcurriendo íntegramente un lapso consecutivo de ciento sesenta y siete (167) días, mayor al denunciado por la demandada.
De ahí que, no existiendo prohibición de la Ley de admitir la acción planteada, la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Para abundar en lo expuesto por el A-quo, en relación a lo alegado por la parte demandada que no habían transcurrido los noventa (90) días para que la actora propusiera nuevamente la demanda, sin que precisara claramente otros datos para la resolución del caso, se hace necesario transcribir lo expuesto por la demandada en la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó:

“…Ciudadano Juez, tal y como lo afirma la representación de la parte actora existió un juicio previo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual se declaró a solicitud de parte la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, más sin embargo no han transcurrido más de noventa (90) días desde que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-000702 lo cual fundamentamos mediante los argumentos siguientes:
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha cuatro (04) de junio de 2010, esta representación consigna poder haciéndose parte en el mencionado Juicio consignando el respectivo poder que acredita nuestra representación e igualmente mediante diligencia solicitamos al ciudadano Juez se decretare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo es hasta el día veintitrés (23) de junio de 2010 que el ciudadano Juez se pronuncia sobre la solicitud realizada por esta representación, por lo cual DICHO PRONUNCIAMIENTO QUE PONE FIN A PROCESO ES MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEO y en consecuencia de ello es necesario notificar a ambas partes en el proceso para que la misma quede definitivamente firme, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
(omissis)
Sin embargo, es posteriormente cuando en fecha ocho (08) de octubre de 2010 mediante diligencia se da tácitamente por notificada de la sentencia de perención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOMAR, C.A., antes identificada, en consecuencia de lo cual esta representación opone la cuestión previa establecida en el citado numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pues no han transcurrido más de noventa (90) días desde que QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así solicitamos que se declare…” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes transcrito se desprenden claramente los datos y/o alegatos esgrimidos por la parte demandada a los fines de alegar que en el caso de autos no habían transcurrido los noventa (90) días para que la actora propusiera nuevamente la demanda.

Planteados así los hechos, observa este Tribunal que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el “Principio de Celeridad Procesal” al señalar que:

“La justicia se administrara los más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, se desprende a los folio 203 al 222 del presente expediente, copia simple del escrito de fecha 04 de junio de 2010, que presentó la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó la perención de la instancia; asimismo, consta a los folios 223 al 228, copia simple de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, donde declaró la perención, copia ésta que cursa igualmente en copia certificada traída a los autos por la actora cursante a los folios 19 al 24, desprendiéndose en consecuencia y conforme lo precisa la norma supra transcrita, que el Juez se pronunció sobre lo solicitado por la demandada diecinueve (19) días después, sin ordenar en el dispositivo del fallo la notificación de las partes a los fines que éstas ejercieran los recursos que creyeren convenientes en defensa de su derechos, emitiendo posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, un auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida.
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del Código Civil Adjetivo señala expresamente lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Del análisis de la previsión contenida en el artículo transcrito, la cual además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en relación a la oportunidad en que debe computarse los noventa (90) días para la introducción de la nueva demanda, reiteró los criterios sostenidos por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias que a continuación se señalan:
“…Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs Alejandro Saturno Santander) Expediente Nº 92-0439:
…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención(…) en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667:
“…la disposición (…) que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.
Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272:
“…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.
COMO QUIERA QUE EL LAPSO DE NOVENTA DÍAS CONTINUOS DURANTE EL CUAL EL DEMANDANTE NO PUEDE VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, SE COMPUTA DESDE EL MOMENTO EN QUE LA SENTENCIA QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME, RESULTA CONCLUYENTE QUE ES INDISPENSABLE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDANTE PARA QUE COMIENCE A CORRER EL LAPSO, HABIDA CUENTA QUE MIENTRAS ESTA NO ESTÉ NOTIFICADA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN NO TIENE FIRMEZA, POR ESTAR SUJETA A APELACIÓN...” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

De la lectura de la jurisprudencia transcrita se desprende, la obligación de notificar a la parte accionante de la sentencia, para que una vez cumplida tal formalidad comiencen a correr los noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, se observa que el 23 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal tenía incoado la sociedad de comercio SOMAR, C.A., contra la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA FRANCA y MARY CRUZ, C.A., obviando en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.

Así las cosas, y conforme al criterio transcrito ut supra y que esta Sentenciadora acoge, el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, lo cual ocurrió una vez notificado tácitamente el abogado SANTIAGO PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, en fecha 08 de octubre de 2010, cuando compareció -como se reitera- a consignar instrumento poder, solicitar la devolución de los originales y copia certificada de la decisión, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 26 del expediente. Siendo así, los noventa (90) días se cumplieron el 06 de enero de 2011, computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/03/2001, desprendiéndose notoriamente que la presente demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2010, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En base a la anterior declaratoria, inexorablemente debe esta Sentenciadora declara inadmisible la demanda y extinguido el proceso, y como consecuencia de ello, revocar la decisión del 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo prevé el artículo 356 ejusdem.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9196.-