Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento deL debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En fecha 10 de febrero del 2011, la actora antes identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demandada (folios 1 al 6), el cual le correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Lara.
Posteriormente, luego de la subsanación ordenada por este tribunal se admitió dicha demanda, librando las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2011 compareció por ante este tribunal la apoderado judicial de la parte actora Abog. MARIA EUGENIA RAMOS, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
Vista la diligencia presentada, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de las normas establecidas sobre el desistimiento, previstas en el Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se evidencia que la apoderada actora tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 8 pieza 1); además que de la norma prevista, le concede legalmente al mismo, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que no ocurre en el presente caso porque el mismo se encuentra en fase de notificación.
En el caso de autos, el representante legal de la parte actora, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desistió con lo cual dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por el demandante. Así se decide.-
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