REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393
ASUNTO : TP01-S-2011-001393

AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada maría Cristina Pujol Pérez, mediante el cual presenta al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- (NO PORTA Y MANIFIESTA QUE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES SE LA QUITARON, PERO DICE SABERSE EL Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente, y celebrada como fue el día 06 de septiembre de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente, la representante fiscal indicó que la precalificación presentada obedece a la ampliación de denuncia rendida por la adolescente víctima por ante la sede de la fiscalía del Ministerio Público en fecha; quien de manera preciso indicó que el imputado de autos ciudadano María Gabriela Briceño Rondón indicó entre otras cosas: “… él me metió solo el pene por la vagina, un poquito porque yo me lo trataba de quitar de encima….” el pene un poquito. En base a esto solicito la aplicación del procedimiento especial y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se trata de un delito gravísimo como es la violación a una adolescente, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización.
En la audiencia el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/06/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía, Centro de coordinación Policial Nº 02, Coordinación de Investigaciones, así mismo dio lectura a la denuncia presentada por la víctima, María Gabriela Briceño Rondón (folio 07 y vuelto), de seguidas solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la adolescente, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado, aunado a que existe el peligro de obstaculización, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el presunto autor de los hechos que narra, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga y la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización, solicitó califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado
En la audiencia celebrada el 06 de Septiembre de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- (NO PORTA Y MANIFIESTA QUE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES SE LA QUITARON, PERO DICE SABERSE EL Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, Y EXPUSO: “yo le la conocí hace como un año, teníamos como un mes de ser novios, el 27 de agosto tuvimos la primera vez, yo anduve con ella con mentira porque yo le dije que estaba dejado de mi esposa, todo fue normal, el día jueves ella me envía mensaje que estaba sola que la mama se había ido, yo fui para la casa de ella, yo tenia obreros y no fui, el día viernes lo mismo, después le dije que si iba a ir, ella me dice que suba que Manuel ya se fue con los tomates, como a la 12 del día llegue a la casa de ella, si ella estaba en toalla, yo no la violente, ella saco una toalla y me seco el sudor empezamos a compartir, me iba meter al cuarto de la mama, pero fuimos para el otro, estuvimos, salimos, ella quería que yo me ajuntara con ella, yo le dije la verdad que yo tenia esposa, la mamá ya le había dicho que yo tenia esposa, ella al decirle la verdad empezó a llorar, yo le dije que habláramos, ella dijo que no me Quero ver mas, yo me fui a trabajar después llegó la policía y me dijo que yo había violado una muchacha y me bajaron a buena vista. No se será que ella dice eso porque yo le dije mentira. Yo tuve con ella pero en ningún momento la agarre por la fuerza. A la pregunta de la jueza. Porqué la victima dice que usted la violo? Será porque yo le dije a ella que tenia mi esposa, ella se molesto por eso, yo estaba viviendo en la casa de mi mamá, la mamá de ella si le había dicho que yo tenía esposa. Usted dijo que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente? Si yo tuve relaciones sexuales antes de decirle a ella que tenia esposa. Ahí ella empezó a llorar. Porque decidió decirle que tenía esposa? Por que ella quería algo en serio conmigo, le dije la verdad para no seguir con mentira. Porque usted cree que ella quería algo en serio? Porque ella quería vivir conmigo formalmente. En otras oportunidades había tenido relaciones con la victima? Si el 27 de agosto. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y solicita no se tome la declaración de la victima como prueba anticipada en razón de lo siguiente: toda prueba para que el Juez la pueda valorar tiene que regir el principio de inmediación, la prueba anticipada es una prueba excepcional, en este caso, vemos que la victima puede apreciar el juicio, no encontramos las razones que exige el código para tomar en cuenta esa prueba como anticipada. En este caso no se están dando los presupuesto que exige la norma para tomarse la declaración como prueba anticipada, en este caso no hay razones suficientes ya que la jurisprudencia es muy clara al establecer que esta prueba se tome solo en casos graves y urgentes… Yo tengo testigos que anduve con ellos como tres horas, y luego Salí solo con ella. Es todo.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Solicitó el Ministerio Publico que en caso de que la victima declare, sea tomada su declaración como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de evitar la doble victimizacion de la victima por tratarse de una adolescente, de seguidas la defensa solicitó no sea tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en razón de lo siguiente: toda prueba para que el Juez la pueda valorar tiene que regir el principio de inmediación, la prueba anticipada es una prueba excepcional, en este caso, vemos que la victima puede apreciar el juicio, no encontramos las razones que exige el código para tomar en cuenta esa prueba como anticipada. En este caso no se están dando los presupuesto que exige la norma para tomarse la declaración como prueba anticipada, en este caso no hay razones suficientes ya que la jurisprudencia es muy clara al establecer que esta prueba se tome solo en casos graves y urgentes. Es por lo que muy respetuosamente solicitó se declare sin lugar la declaración de la victima como prueba anticipada. Es todo.- Acto seguido la jueza se pronuncia y expone el articulo 282 concatenado con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos por lo cuales se debe realizar la prueba anticipada y visto que el ministerio público alega su solicitud en la doble victimizacion y tomando en consideración la edad de la víctima considera que no alega el ministerio publico un hecho que pueda ser valorado por esta juzgadora como irreproducible, por lo que niega la solicitud de la declaración de la victima como prueba anticipada. Acto seguido la fiscal ejerce el recurso de revocación y expone que si se trata de una adolescente o un niño se debe evitar la doble victimizacion de la victima, es probable que en este caso exista diferentes versiones en el transcurso del proceso como tal y dada la magnitud de lo que ocurrido y tratándose de una adolescente que viene de un sitio bastante alejado de la civilización ya que es de un campo. Seguidamente el defensor privado ejerce el derecho de palabra y solicita se declare sin lugar el recurso de revocación ya que este recurso no procede en el presente caso. . Seguidamente la jueza se pronuncia en los siguientes términos, tomando en cuenta la edad con la que cuenta la victima, no señalando la fiscalia un hecho que considere el tribunal con valor jurídico para considerar que la declaración de la victima se considere irreproducible, no existe temor fundado de que la fuente propia del mismo pueda perderse que pudiera hacer imposible su aportación en el proceso, la prueba para que sea valida debe contar entre algunos requisitos propios de la prueba como la pertinencia, conducencia y utilidad, la finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, eventual declaratoria con lugar de la misma pudiera dar lugar a que se lesionen principios como el de la inmediación, concentración y contradicción con lo cual esta Juzgadora niega el pedimento del Ministerio Público en relación a que se tome la declaración de la victima como prueba anticipada.

La victima
La víctima expuso: `` Yo llegue estaba haciendo una sopa me fui para mi cuarto me quite la ropa para irme a bañar a lo que yo voy para el baño, llego y me lo encuentro a el todo asqueroso y sin camisa, me pareció raro porque el va solo a sacar verdura y llego a pie, no en el toyota, pregunto por Manuel yo le dije que no estaba que se retirara, cuando volteo el se me va encima me agarro pro los brazos hasta por los pelos, tenia un dolor de cabeza horrible me llevo al cuarto me tiro a la casa, me chupo los senos y bote hasta sangre me dolía mucho, el llego y me chupo todo el cuarto horrible, no me di cuneta, no se bajo ni los pantalones, ni se como lo hizo, y me metió el pene, los dedos también los metió. Después llego y me dejo tirada, me dijo que me compraría una pastilla para que no saliera embarazada, me dijo que no dijera que me compraría lo que yo quisiera. El 27 yo estaba con mi mamá. Yo en ningún momento tuve relaciones con él. También cargaba un machete y se fue hasta sin camisa. Primero llame a mi novio y el llamó a mi mama quien llamo a la policía y subieron para mi casa.- a las preguntas de la física. No yo no tengo nada con el. Yo lo conocí porque es familia de mi `padrastro, no lo conocía, solo de hola. En el momento de que el llega a la casa cual fue su actitud? El llego me amenazo llego con un machete, grande afilado, se veía como drogado todo sádico. Después que llego que te dijo? Se me fue encima no me dijo nada. Me agarro por las manos y me llevó al cuarto. En el momento en el que el te mete los dedos fue violento? Fue desesperado, algo feo. A las preguntas de la jueza: porque usted decidió denunciar al señor? Porque yo nada que ver con el, porque el es desconocido y no tengo nada con el, tengo mi novio, fue muy sádico conmigo y me sentí mal. Si no hubiese sido sádico hubiese aceptado la relación sexual? Respondió: tampoco. El antes la enamoraba? Si, si me enamoraba, pero nada que ver con él. Si me decía cosas. Había tenido antes relaciones sexuales? En la fiscalia ayer usted dijo y me violo. Que es para usted violar? Quien me agarró agresiva sin querer. Porque yo no quería hacer el amor con el. No quería. En ocasión anterior había tratado de hacer lo mismo con usted? No. A las preguntas del abogado privado: usted dice que le informo primero a su novio? Si. Yo le llame a mi novio. Ese teléfono es mío. A mi me quitaron el teléfono también. Ese teléfono estaba a nombre de una persona que me lo compro en Maracaibo. Yo enviaba mensaje de ese teléfono. Es todo.




La Representante legal de la víctima
Acto seguido la representante de la victima ciudadana Maria Elena Dias, titular de la cédula de identidad Nº V 23.220.094 domiciliada en Sector el llano Yagrumar, municipio monte Carmelo, casa s/n esta completamente en construcción, por ahora estaré en Altamira de caos, se le otorga el derecho de palabra y expuso`` yo lo que quiero es que sepa que yo pertenezco al consejo comunal, pertenezco a la salud, he repugnado esto que haya hombres que quieran abusar de niña. Nunca me invaginé que le pasara esto a mi, a mi familia, cuando ella me llamo y me lo dijo, no lo quería creer, y segundo pensé en todo el mundo menos en ese señor, el iba solo cuando yo lo llamaba hacer trabajo a mi marido. Cuando mi esposo se dio cuenta que el estaba cerca de la casa en la siguiente finca. Ellos se fueron a perseguir unos cazadores que estaban por ahí, pero nunca pensaron que fue este señor. Para mi es algo tan abusivo, lo hizo y fue a mi casa a ir y abusar de la paz que yo tengo porque el tuvo que ir abusar de mi hija. Usted a los mejor es madre, no quiero que lo que pase con mi hija pase a otras niñas, al transcurso de esto a reventado cosas que el señor a hecho, me dijeron que a una niña que estudia con ella, el señor le dio una pastilla a ella en un velorio y la dejo mal de la mente. Ahora es mi hija, esto fue algo que ocurrió que sucede. Casi todos los dias del mundo pasa esto. Si yo no lo denuncio por miedo, yo si quiero que se haga justicia porque no quiero que le pase esto a otras niñas, el tiene hermanas casi de la misma edad de mi hija. El 27 yo andaba con mi esposo y con mi hija y el solo nos saludo y dijo que si nos daba la cola. Nos fuimos a pie. Es todo.

De la defensa Privada
El Defensor Privado expuso: `` a mi defendido se le imputa un delito muy grave, estamos claro que el juez de control no puede confiarse solo en actuaciones que pertenece valorar al juez de juicio, no podemos obviar que el juez de control su función esenciales ponerle vida a la garantía constitucional, se ha establecido que el juez de control debe vigilar que la imputación que haga el ministerio público tenga vicios de trascender en un proceso y posible juicio oral y publico, visto que la victima manifestó no poseer lesiones internas o visibles, es un razón en que existe una contradicción entre el informe medico forense y lo que produciría una violación. Todo eso hace presumir que a la larga puede haber una sentencia favorable de mi defendido, por lo que solicito en virtud del principio de presunción de inocencia solicito se dicte una medida cautelar a favor de mi defendido que asegure su comparecencia al proceso. Es todo



Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano BRICEÑO MATHEUS JUAN CARLOS fue detenido en virtud de que “siendo las 12:30 horas de la madrugada del día sábado 03 de septiembre de 2011, se presentó por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (FAPET) RANGEL REGULO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.910.662, adscrito a la Estación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia a lo establecido en los artículos Nº 39, 40, 41, 42 y 45, 65 aparte 5, articulo número 70, 71, 73, 78 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUEJR A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOENCIA, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día viernes 02 de septiembre del año en curso, a eso de las 8:30 horas de la noche, se presentó la ciudadana, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano BRICEÑO MATHEUS JUAN CARLOS, ya que la misma expresa que el mencionado ciudadano la había presuntamente violado a su hija otivo por el cual me vi en la obligación de conformar una comisión policial en la unidad P-33504, conducida por el OFICIAL (FAPET) MALDONADO LUIS EN COMPAÑÍA DEL OFICIL7AGREGADO (FAPET) RUIZ FRANCISO, con la finalidad de verificar la situación APRA proceder con la captura de él referido ciudadano es cuando al llegar r al SECTOR YRUMAL DE LA PARROQUIA MOTNE CARMELO DEL MUNCIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, logramos avistar al ciudadano con la mismas características expuestas por la adolescente agraviada donde la misma lo señala como el autor del hecho, así mismo procedemos a notificarle que según lo estipulado en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizará una inspección de persona siendo la misma practicada por el OFICIAL/AGREGADO (FAPET) RUIZ FRANCISCO, donde así mismo se les solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse BRICÑEO MATHEUS JUAN CARLOS, en vista a la denuncia expuesta por la adolescente agraviada procedí a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo el mismo apreheniddo a eso de las 10:45 horas de la noche, de igual forma se procedió al traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la estación policial Nº 3-1 Sabana de Mendoza dodne una vez en la misma dicho ciudadana quedo identificado como: BRICEÑO MATEHUS JUAN CARLOS, VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-18.801.025,NATURAL DE MONTE CARLELO, OCUPACIÓN NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR BANCO LARGO DE LA PARROQUIA MONTE CARMELO DEL MUNCIPIO MONTE CARMELO DE ESTADO TRUJILLO, de igual manera se procedió a trasladar a la adolescente agraviada hasta el centro de salud Dr. José Vasallo Cortez de Sabana de Mendoza donde fue atendida por el medico de guardia NERIO FUENMAYO, quien diagnostico que la paciente refiere haber tenido relaciones sexuales sin sangrado, acto seguido mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cargo de la Abg. Elena Linares, quien girando las directrices respectivas, el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C:P.C Sub/delegación Valera, recibirle la respectiva denuncia a la adolescente agraviada en compañía de su representante y fuera remitida al medico forense y el detenido sea remitido al reten policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



Con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Pùblico a saber Violencia Sexual (artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), considera está Juzgadora ajustado a derecho apartarse de tal pretensión tomando como antecedente las referencias dadas por la víctima en su denuncia inicial por ante el Órgano Inicial, Ministerio Publico y finalmente por ante este Órgano Jurisdiccional de Control, circunstancias que dan a entender a quien decide que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente. Ahora bien se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la ciudadana: ANA JAIRET BRICEÑO DIAS, presentó denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 03, Estación Policial 3-6, Monte Carmelo a las 12:30 del día 03 de septiembre de 2011, con la finalidad de informar a la autoridad policial lo acaecido en perjuicio en su contra, de seguidas los funcionarios policiales practicaron inmediatamente la detención del ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración rendida por la víctima el 03 de septiembre de 2011, así como la rendida por ante el Tribunal de Control en audiencia de presentación de imputado en fecha: 06 de septiembre de 2011, en la cual refiere: “…. Me despojo de la toalla con el cual me cubría quedando completamente desnuda, luego el ciudadano se despoja de su pantalón y procede a introducirme su pene a la fuerza, donde a la misma vez me vociferaba que no gritara para que no lo fueran a descubrir…. Me chupo los senos y bote hasta sangre, me dolía mucho, el llegó y me chupo todo el cuerpo horrible, y boté hasta sangre, me dolía mucho… y me metío el pene.. los dedos también los metió… después llego y me dejó tirada, me dijo que me compraría una pastilla para que no saliera embarazada… .. yo lo conocí porque es familia de mi padrastro… el me amenazó con un machete…me agarro por las manos y me llevo al cuarto….. si él me enamoraba… a la pregunta que es para usted violar? Quien me agarró agresiva sin querer, porque yo no quería hacer el amor con él. No quería. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada (según lo dicho por la víctima) en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual, debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima en concordancia con la de la víctima que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se pudiera evidenciar la que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.
Finalmente debe estar acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, al respecto la pena que pudiera imponerse es alta tomando en cuenta el contenido normativo regulado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-




DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionando la agravante con respecto a la edad de la adolescente con lo cual se configura el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la victima, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JUAN CARLOS BRICÑEO MATHEUS, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se declaró sin lugar la practica de prueba anticipada con respecto a la declaración de la adolescente solicitada por el representante de la vindicta publica. Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. Notifíquese. CUMPLASE.



Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.