REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001428
ASUNTO : TP01-S-2011-001428
RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 07/09/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael García, quien narró los hechos ocurridos en fecha 30/08/11, a las 5:30 p.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: PIMENTEL MORILLO MIGUEL ALFONSO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Norelys Jerez de Rojas, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima y apostamiento policial en el domicilio de la víctima así mismo solicitó el arresto transitorio por 48 horas, como medidas cautelares solicitó el arresto transitorio por 48 horas y la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia, a tenor del contenido normativo regulado en el artículo 92 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PABLO OLIVO ARANGUREN LA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.899.431, FECHA DE NACIMIENTO 14/09/1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MÉRIDA, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE EN LA UNEFA, DOMICILIADO EN: SECTOR LA PUERTA, CASA Nº 08, DE PORTÓN ROJO CON BLANCO ANTES DEL HOTEL GUADALUPE. LA PUERTA MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
La víctima Norelys Jerez de Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.675.182, domiciliada en Sector la “Y”, Entrada al Páramo Los Torres, Via la Puerta Casa de 02 pisos, quien expuso: el me persigue a cada rato igual a mi hijo, y yo ayer estaba en la parada y el paso y me dijo coño de tu madre te voy a matar, yo no le pare y espere a que se fuera, en lo que me subo a la buseta, me senté y estaba el al lado, yo no lo vi, cuando me percate que era el , me dijo te voy a quemar que olía a formol, yo me fui a bajar y no me dejaba me agarro y me golpeo, hasta que me soltó y alli habia un policía y lo agarro cuando se salía de la buseta por la ventana, esto se suscita por la muerte de mi hijo, el sigue amenazándome, todo el problema radica en la muerte de mi hijo el desde preso me amenazaba, yo hasta me mude a Valencia, el cayo preso cuando era adolescente. Es todo.
La Defensa Observando el planteamiento hecho por mi patrocinado solicito la libertad plena de mi defendido, se observa que el lo que hizo fue defenderse, y vemos las laceraciones hecha en su cara y es la señora que pone la denuncia AL CICPC y por eso lo detuvieron porque el también fue allá a poner la denuncia. Esta defensa quiere dejar a efecto demostrativos como quedo el vehiculo y firmas que se recogieron en la comunidad y constancia de trabajo, Asimismo solicito se inste a la Fiscalia a los fines de que realice examen medico forense por la lesiones que presenta mi defendido. es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: VALERO LUJANO FRANCIS LISBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.511, presentada en fecha: 05-08-2011, siendo las 9:00 p.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, al folio cinco (05), en fecha: 05 de septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS HOYO, a las 9:25 p.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Norelys Jerez de Rojas. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: PABLO OLIVO ARANGUREN LA CRUZ, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: JEREZ DE ROJAS NORELIS ALEXANDRA, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Valera Estado Trujillo, al folio dos (02) en fecha: 08 de Septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: ARANGUREN LA CRUZ PABLO OLIVO, a la 1:30 p.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 11), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE PERSONAS A LA VÍCTIMA EN CUALQUIER LUGAR Y A SU GRUPO FAMILIAR PARA AMENAZARLA, LA PRESENTACIONES ANTES ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS Y RONDAS POLICIALES AL DOMICILIO DE LA VICTIMA POR EL LAPSO QUE DURE LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92. 4, 8 Y 87 NUMERALES, 5º 6º Y 13º, DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. NO SE ACUERDA LA SALIDA DEL MUNICIPIO POR CUANTO LA DEFENSA MANIFESTÓ QUE SU REPRESENTADO NO VA A RESIDIR EN LA PUERTA YA QUE RESIDE EN BETIJOQUE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL. Es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: PABLO OLIVO ARANGUREN LA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.899.431, FECHA DE NACIMIENTO 14/09/1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MÉRIDA, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE EN LA UNEFA, , DOMICILIADO EN: SECTOR LA PUERTA, CASA Nº 08, DE PORTÓN ROJO CON BLANCO ANTES DEL HOTEL GUADALUPE. LA PUERTA MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Norelys Jerez de Rojas. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE PERSONAS A LA VÍCTIMA EN CUALQUIER LUGAR Y A SU GRUPO FAMILIAR PARA AMENAZARLA, LA PRESENTACIONES ANTES ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS Y RONDAS POLICIALES AL DOMICILIO DE LA VICTIMA POR EL LAPSO QUE DURE LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92. 4, 8 Y 87 NUMERALES, 5º 6º Y 13º, DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. NO SE ACUERDA LA SALIDA DEL MUNICIPIO POR CUANTO LA DEFENSA MANIFESTÓ QUE SU REPRESENTADO NO VA A RESIDIR EN LA PUERTA YA QUE RESIDE EN BETIJOQUE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.