REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001431
ASUNTO : TP01-S-2011-001431

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 12/09/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael García, narró los hechos ocurridos en fecha 07/09/11, a las 7:00 p.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: WILFREDO BENITO DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA MARTINA OSECHAS, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga visto que el imputado incumplió con las medias impuesta por el Tribunal de Violencia en funciones de control Nº 2 el cual tiene suspensión condicional del proceso siendo la misma victima de la presente causa, y visto lo manifestado por la victima en la denuncia, y visto el incumplimiento de las condiciones del imputado incurriendo en nuevos hechos de violencia, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se realice examen psicosocial al imputado, ya que si bien es cierto el delito imputado no supera los diez años, y visto que el objeto de la presente ley de genero es prevenir la violencia de genero en contra de mujeres victimas de violencia y por cuanto el imputado incumplió las medias impuesta por el tribunal de control Nº 2 en causa TP01-S-2010-000518 impuesta en fecha 15/12/2010. ES TODO” En la audiencia el investigado fue impuesto de los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: WILFREDO BENITO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.044.758, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE FREDDY FERNÁNDEZ Y VICTORIA DIAZ , GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, OCUPACIÓN: OBRERO TRABAJA EN EL BOTE DE BASURA DE VIGILANTE EN SABANA DE MENDOZA, DOMICILIADO EN: CALLE LA FLORES, CASA Nº 5, POR DONDE ESTA EL AMBIENTE, QUEDA EN UNA ESQUINA FRENTE A UN PORTÓN GRANDE NEGRO, MUNICIPIO SUCRE DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
La víctima no se encontraba presente. Es todo.
La Defensa esta defensa considera que la solicitud de medida privativa de libertad esta fundamentada en la suspensión condicional del proceso que tiene mi defendido, el ministerio publico da por cierto la denuncia interpuesto por la victima, por lo que estaríamos hablando de un juzgamiento previo, lo que violaría el principio de presunción de inocencia, en cuanto a los requisito de procedibilidad de la media de privación de libertad, vemos que no se encuentran llenos los requisitos e ley ya que no estamos en peligro de fuga, ni la pena a imponer es elevada, no habiendo ningún requisito que amerite dictar la pena privativa de libertad, y siendo que mi defendido es posible adicto a las sustancias estupefacientes solcito se realice examen psicosocial ante el equipo multidisciplinario de este circuito. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MARIA MARTINA OCECHAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.982, presentada en fecha: 10-09-2011, siendo las 9:00 p.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Sabana de Mendoza, al folio dos (02), en fecha: 11 de septiembre de 2011, se evidencia la aprehensión del ciudadano: WILFREDO BENITO DIAZ, a las 11:00 a.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA MARTINA OSECHAS. Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: WILFREDO BENITO DIAS, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: MARIA MARTINA OCECHAS, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Sabana de Mendoza, al folio dos (02) en fecha: 10 de Septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: WILFREDO BEITO DIAZ a laS 11:00 a.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 10), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurada con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace señalamiento el Ministerio Pùblico del alguna circunstancia que evidencia la posibilidad de fuga por parte del imputado, aunado al hecho de que la pena a imponer no es elevada, no habiendo ningún requisito que amerite dictar la pena privativa de libertad y en consecuencia se acuerda dictar las siguientes medidas de protección a los fines de garantizar la protección a la víctima ya que es objetivo del procedimiento previsto en la ley especial, todo conformidad con lo establecido en el artículo 92.4 Y 87.3º 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN EL MUNICIPIO DONDE RESIDE LA VICTIMA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, NI AMENAZARLA POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y REMISIÓN AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE REALIZAR EXAMEN PSICOLÓGICO AL IMPUTADO. SE ACUERDA RONDAS POLICIALES A LA VICTIMA, PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: WILFREDO BENITO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.044.758, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE FREDDY FERNÁNDEZ Y VICTORIA DIAZ , GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, OCUPACIÓN: OBRERO TRABAJA EN EL BOTE DE BASURA DE VIGILANTE EN SABANA DE MENDOZA, DOMICILIADO EN: CALLE LA FLORES, CASA Nº 5, POR DONDE ESTA EL AMBIENTE, QUEDA EN UNA ESQUINA FRENTE A UN PORTÓN GRANDE NEGRO, MUNICIPIO SUCRE DE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA MARTINA OSECHAS. Es todo. SEGUNDO: con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurada con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace señalamiento el Ministerio Pùblico del alguna circunstancia que evidencia la posibilidad de fuga por parte del imputado, aunado al hecho de que la pena a imponer no es elevada, no habiendo ningún requisito que amerite dictar la pena privativa de libertad y en consecuencia se acuerda dictar las siguientes medidas de protección a los fines de garantizar la protección a la víctima ya que es objetivo del procedimiento previsto en la ley especial, todo conformidad con lo establecido en el artículo 92.4 Y 87.3º 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN EL MUNICIPIO DONDE RESIDE LA VICTIMA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, NI AMENAZARLA POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y REMISIÓN AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE REALIZAR EXAMEN PSICOLÓGICO AL IMPUTADO. SE ACUERDA RONDAS POLICIALES A LA VICTIMA, PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.