REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001493
ASUNTO : TP01-S-2011-001493

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 16/09/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael García, quien narró los hechos ocurridos en fecha 12/09/11, a las 3:30 p.m de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: NELSON JOSE DELGADO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima REBECA MILAGROS VELÁSQUEZ ROSALES, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º , 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima así como de ejercer actos de persecución en contra de la víctima y de los integrantes de su familia, así como la realización de visita social tanto para el imputado como para la vícitma por parte del equipo muldiscisciplinario. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: NELSON ALFREDO ROSALES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.720.631, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-1967, DE 43, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE ásale rosales (+) y OLGA CASTELLANOS, OCUPACIÓN: OBRERO DE LA ESCUELA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL MERCEDES DIAZ, DOMICILIADO EN: CALLE URDANETA VIA LICEO CRUZ CARRILLO SECTOR EL PARAMITO, TELEFONO: 0416-0263694 MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “si el 14/09/2011 como a las 9.30 ella estaba discutiendo con su otra hermana y mi mama les dice que se callen, yo también les dije, en eso ella agarra un jarra de losa y me dio por un hombro, yo le di con el mismo palo, pero sin querer, yo le di en el brazo, gracias a dios que no ocurrió nada malo, todo fue para controlar la situación Es todo
La VICTIMA REBECA MILAGROS VELÁSQUEZ ROSALES quien manifestó: `` no quiero declarar”. Es todo.-
La Defensa Publica expuso: “Esta defensa solicita que en el transcurso de la investigación el Ministerio público verifique bien los hechos porque pareciera que estamos en presencia de una lesiones mutua entre mi defendido y la victima, asimismo solciito se envíen a ambas partes al Equipo Multidisciplinario de este Circuito ya que esto sucede entre familia”. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: REBECA MILAGROS VELASQUEZ ROSALES, presentada en fecha: 14-09-2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial 3-1, Sabana de Mendoza, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: NELSON ALFREDO ROSALES CASTELLANO, a las 3:00 P.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima REBECA MILAGROS VELÁSQUEZ ROSALES. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: NELSON ALFREDO ROSALES CASTELLANOS, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: REBECA MILAGROS VELASQUEZ ROSALES, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Polical Nº 3-1, Sábana de Mendoza del Estado Trujillo, al folio cuatro (04) en fecha: 14 de Septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: NELSON ALFREDO ROSALES CASTELLANOS, a las 3:00 p.m, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio uno (01), en la que entre otros particulares señaló: “•…``Resulta que en el día de hoy Miércoles 14/09/2011 a eso de las 10:39 de la mañana yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana, de nombre Raiza Mariana Velásquez, y mi abuela de nombre Olga Ramona Castellanos, la cual esta ubicada en el sector el paramito, calle Urdaneta cerca de la casa del funcionario policial de nombre Yovanny Delgado, en la parroquia sabana de Mendoza del municipio sucre del estado Trujillo, yo me encontraba discutiendo con mi otra hermana por una comida y de repente mi tio se metió en la conversación y yo le dije que dejara la discusión porque iba a llamar a la policía, y en ese momento el fue para donde se encontraba mi otra hermana de nombre Mariela de Jesús Rosales, Castellanos, y la sostuvo con ambas manos, y la arrojo para la cocina donde estaba cocinando una sopa y trato de meterle la cara dentro de la sopa y al ver lo que estaba ocurriendo tome y palo y le di por el hombro, para que soltara a mi hermana en ese momento, me caí al piso y el se me acercó y me pego con la nevera, y me dio con un palo por el brazo izquierdo, y me fui después a realizar la denuncia …” así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 16), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE PERSONAS A LA VÍCTIMA EN CUALQUIER LUGAR ASI COMO EL NO EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN EN CONTRA DE LA VICTIMA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA, ASI COMO LA REMISIÓN AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA TANTO PARA EL IMPUTADO COMO PARA LA VICTIMA A LOS FINES DE REALIZAR EXAMEN SOCIAL. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: NELSON ALFREDO ROSALES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.720.631, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-1967, DE 43, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE ásale rosales (+) y OLGA CASTELLANOS, OCUPACIÓN: OBRERO DE LA ESCUELA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL MERCEDES DIAZ, DOMICILIADO EN: CALLE URDANETA VIA LICEO CRUZ CARRILLO SECTOR EL PARAMITO, TELEFONO: 0416-0263694 MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima REBECA MILAGROS VELÁSQUEZ ROSALES. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE PERSONAS A LA VÍCTIMA EN CUALQUIER LUGAR ASI COMO EL NO EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN EN CONTRA DE LA VICTIMA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA, ASI COMO LA REMISIÓN AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA TANTO PARA EL IMPUTADO COMO PARA LA VICTIMA A LOS FINES DE REALIZAR EXAMEN SOCIAL. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.