REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000023
ASUNTO : TP01-S-2010-000023

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar el día 21 de Julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GREGORIO RAMON TORRES SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.261.032, DE 42 AÑOS DE DAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1969, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, CASADO, RESIDENCIADO EN TRAVESÍAS DE BRUBUSAY, EN LA AGROPECUARIA TORRES SANTIGADO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DAVID DE TORRES NANCY COROMOTO, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del ciudadano: TORRES SANTIAGO GREGORIO RAMON, quien narró los hechos que le imputa al acusado, exposición realizada de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando formal acusación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DAVID DE TORRES NANCY COROMOTO, presentando pruebas que constan en su escrito de acusación, solicitando su enjuiciamiento y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, pidiendo así mismo se dicte auto de apertura a juicio.

LA DEFENSA

Señaló que su representado le manifestó que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso.

LA VICTIMA

Quien se identificó como: DAVID DE TORRES NANCY COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V –10.310.613, quien expuso ``nosotros estamos bien viviendo juntos, solo quiero que el no se vuelva a meter conmigo para agredirme física o verbalmente”. Es todo.

EL IMPUTADO

Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como : GREGORIO RAMON TORRES SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.261.032, DE 42 AÑOS DE DAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1969, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, CASADO, RESIDENCIADO EN TRAVESÍAS DE BRUBUSAY, EN LA AGROPECUARIA TORRES SANTIGADO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda el proceso”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 22 de Marzo del año 2.010, en el Sector Vega Arriba, El Portachuelo, casa S/N, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el ciudadano Torres santiago Gregorio Ramón, mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra la estabilidad emocional la ciudadana David de Torres Nancy Coromoto, causándole inestabilidad emocional, así mismo mediante el uso de expresiones verbales, amenazó de muerte a la ciudadana David de Torres Nancy Coromoto. Ahora bien en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifestó no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en sus artículos 39 y 41 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al ciudadano TORRES SANTIAGO GREGORIO RAMON la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORIO RAMON TORRES SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.261.032, DE 42 AÑOS DE DAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1969, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, CASADO, RESIDENCIADO EN TRAVESÍAS DE BRUBUSAY, EN LA AGROPECUARIA TORRES SANTIGADO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DAVID DE TORRES NANCY COROMOTO, se acuerda para el acusado Torres Santiago Gregorio Ramon, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIR A LA VICITMA, NO EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su resguardo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Hernández

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano