REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001463
ASUNTO : TP01-S-2011-001463
RESOLUCION ORDEN DE CAPTURA
En el día de hoy 22 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial en causa seguida en contra del ciudadano KENIS JOSÉ BECERRA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.310.591, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/1980, DE 31, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO, HIJO DE LEONOR JOSEFINA GOMEZ Y MARCOS BECERRA, OCUPACIÓN: ALBAÑIL, TRABAJA POR LA ALCALDÍA DE TRUJILLO, DOMICILIADO EN: EL ROBLE VIA SABANETA, CASA S/N DE COLOR AZUL, POR LA PARTE DE DEBAJO DE LA CARRETERA , POR LA CASA DEL DOCTOR ESCORSA, TELEFONO DE LA MAMA 0426-3784676 MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO. La Juez dió inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. IMPONIENDO AL CIUDADANO KENIS JOSÉ BECERRA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.310.591, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/1980, DE 31, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO, HIJO DE LEONOR JOSEFINA GOMEZ Y MARCOS BECERRA, OCUPACIÓN: ALBAÑIL, TRABAJA POR LA ALCALDÍA DE TRUJILLO, DOMICILIADO EN: EL ROBLE VIA SABANETA, CASA S/N DE COLOR AZUL, POR LA PARTE DE DEBAJO DE LA CARRETERA , POR LA CASA DEL DOCTOR ESCORSA, TELEFONO DE LA MAMA 0426-3784676 MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, DE LA DECISIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16/09/2011, en la cual se Decreta La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENIS JOSE BECERRA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.310.591, nacido en fecha 08/08/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo, y con Domicilio en el Roble, via Sabaneta, Casa s/n al lado del Dr. Escorsa, Parroquia Chiquinquirá, municipio y Estado Trujillo, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MINISTERIO PUBLICO
La representación Fiscal quien expuso: “si bien es cierto el ministerio público solicitó la orden de captura sin estar el investigado impuesto de los delitos de los cuales se le investiga; por lo que en esta oportunidad le explica al imputado de forma detallada de los delitos que se le imputa, haciendo una relación sucinta de los hechos, leyendo textualmente la denuncia de la victima en la cual expuso `` Yo vengo a denunciar el ciudadano kenis José Becerra Gómez quien es mi papá, hace como dos meses estando en casa de mi abuela con mi mama, yo baje para donde vivía anteriormente, en la dirección vía Sabaneta, el Roble, casa s/n, al lado del Doctor Escorsa, iba a llevar un yesquero a mi papa que me mandó a buscar, cuando se lo entregué él estaba sentado y me puso parada de espaldas a èl, y se saca el pene y medio medio me lo metió, me salvo que mi abuelo llego y salí corriendo para donde estaba el y gritaba auxilio, y yo no le dije nada porque tenía miedo y él me amenazó que mi mama me iba dar una paliza a mi y el también, yo me fui para donde mi abuela Maria Benita Sánchez y me quedé allá, después a los días mi mamá me mando a buscar ropa y fui con mi papa en la moto para la casa y cuando y cuando llagamos el volvió hacerme lo mismo pero, el salio a orinar y yo me escapé y salí corriendo para donde mi abuela, luego el quiso hacer lo mismo en casa de mi abuela paterna Leonor Gómez, pero no pudo por que en ese momento llego mi abuela y él se hizo el que estaba viendo televisión….. por lo que precalificó el hecho imputado como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las niña; y visto el hecho cometido, quien ha producido una alteración psicológica ala niña, quien se encuentra muy afectada, quien esta siendo atendida por una psicóloga, habiendo atentado la victima dos veces contra su vida; es por lo que solciito se realice prueba anticipada en relación a la declaración de la victima, ya que la misma se encuentra muy alterada; por lo que ratifico la solicitud realizada por esta representación fiscal en fecha 15/09/2011 y solicito SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENIS JOSE BECERRA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.310.591, nacido en fecha 08/08/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo, y con Domicilio en el Roble, via Sabaneta, Casa s/n al lado del Dr. Escorsa, Parroquia Chiquinquirá, municipio y Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA vista la pena a imponer, por existir la presunción legal de fuga, por existir la presunción de obstaculización en virtud de que puede influir en la declaración de la victima y demás testigos, ya que hay un procedimiento por estos tribunales en la cual el imputado de autos amenazo a la madre de la victima, y visto el daño causado a la victima.
IMPOSICION PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EL Imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: KENIS JOSÉ BECERRA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.310.591, nacido en fecha 08/08/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo, y con Domicilio en el Roble, vía Sabaneta, Casa s/n al lado del Dr. Escorsa, Parroquia Chiquinquirá, municipio y Estado Trujillo quien expone ´´ Me doy por notificado de la decisión y manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente `` no quiero declarar, solo quiero hacer dos preguntas: Si una niña de 10 años o de 9 por una persona de mi edad, que es por delante y por detrás, si cree usted que después de dos meses ella diga eso? Acto seguido la jueza le informa al imputado que no dará repuesta a esa pregunta.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Se identificó como Beatriz Coromoto Toro Sánchez, quien expuso `` en verdad está muy dolida, se intento matar dos veces, ella no es verdad que hace como 20 días que dijo eso, ella no lo dijo porque estaba amenazada, hace como un mes y medio yo me fui de la casa y fue entonces cuando me dijo lo que sucedió, me dijo que el papa intento abusar de ella, yo le dije en verdad es tu papa quien te hizo eso, ella dijo que si, la niña esta muy dolida, se quiso matar, quiere quitarse el apellido del papá. La primera vez cuando ella fue a buscar u yesquero es verdad porque yo la envié con el, a buscar el yesquero, así también otro día la made a busca una ropa, ella nunca la llevo porque se le escapo a el. Ella todo lo que dice es lo mismo, ella es muy clara al decir lo que le hizo ese señor. La hermana se la pasa enviándome mensaje. Yo no me arrepentiré de haber hecho la denuncia. Mi bebe esta muy traumada. Es todo. A las pregunta de la jueza respondió? Yo termine con el señor el 8/08/2011. y la niña me dijo todo después que yo me deje con el y como a los 15 dias me dijo todo, un domingo y yo fui el lunes a la fiscalia. Ella se sintió como segura cuando vio que yo me iba a ir. Ella estaba muy rara. Ese día estaba el allá. Ella le dio como una crisis. Ella le ha manifestado a la psicóloga que no aguantaba mas. Porque la niña no acudió a la audiencia? Porque me llamaron hoy a las 7:30 y ya la niña estaba en la escuela y no sabia que tenia que traerla. Es todo.
ALEGATO DEFENSA PRIVADA
La DEFENSA PRIVADA expuso: “en primer lugar, es verificado y es cierto que realmente se cometió un delito y se evidencia que fue abusada sexualmente y visto que estamos en la etapa de investigación, esta defensa como parte de la administración de justicia, seria cuestión de determinar si existe o no responsabilidad penal de mi representado, este es un delito que se ve como una monstruosidad que un padre abuse de su hija, ya será cuestión de verificar con el psicólogo si realmente fue la participación o no de mi representado, en la misma acta de investigación, ella dice que ha sido abusada sexualmente desde los 9 años de edad, y visto que la niña ya tiene 10 años, considero que hay que determinar en el transcurso de la investigación si realmente mi defendido cometió ese delito que se le imputa; por lo que socito en base al principio de presunción de inocencia, le sea revisada a mi defendido la medida de privación de libertad que pesa contra mi defendido, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones, en caso de acordar la medida de privación solciito se mantenga la privación en Departamento Policial Nº 10 de este estado ya que por el tipo de delito que se le imputa a mi defendido, ya hay la amenaza en el internado en contra de mi defendido. Es todo.-
DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: es necesario significar, que por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las niña, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, es por lo se ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano KENIS JOSÉ BECERRA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.310.591, nacido en fecha 08/08/1980, de estado civil soltero, _ornéele, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo, y con Domicilio en el Roble, via Sabaneta, Casa s/n al lado del Dr. Escorsa, Parroquia Chiquinquirá, municipio y Estado Trujillo, haciendo esta Juzgadora las siguientes consideraciones a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acreditó la existencia de los elementos que a continuación se discriminan:
1.-La existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Al respecto se evidencia de lo que riela en las actuaciones que el hecho fue denunciado en fecha: 05 de Septiembre del año 2011, a la 1:55 p.m, por la víctima Yeraldin Karibay Becerra Toro, en la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción estimados por esta Juzgadora para considerar al ciudadano KENNIS JOSE BECERRA GOMEZ ha sido el autor en la comisión de los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, tipificados en los artículos 44 ordinal 2º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de 1.- la declaración rendida por la niña, en fecha 05-09-2011, ante esta Representación Fiscal, quien es victima y testigo presencial del hecho investigado, quien en parte de su declaración señala: “yo vengo a denunciar al ciudadano Kenis Josè Becerra Gómez quien es mi papa… se saca el pene y medio me lo metió… slí corriente para donde estba él y gritaba auxilio… no le dije nada porque tenía miedo y me amenazó que mi mamá me iba a dar una paliza a mi también… … fui con mi papa en la moto para la casa y cuando llegamos el volvió hacerme lo mismo… .. él es mi papa… “. 2.- Declaración rendida por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORO SÁNCHEZ, en fecha 12-09-2011, ante esta Representación Fiscal, quien es testigo referencial del hecho investigado, quien señala: “… el día domingo 11-09-2011, aproximadamente a las 8:00 p.m, yo me encontraba en la casa de mi abuela de nombre Ma´ria Benita Sánchez, cuando de repente se presentó mi exconcubino de nombre Kenis Josè Becerra Gómenz, con una pena que no podía caminar… entonces le empezó a decir a mi hija, que porque había hablado, pero yo le dije que si no le había bastado con lo que le había hecho a nuestra hija, él se quedó callado… “. 3.- INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-165-2011-1141, de fecha 06-09-2011, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, mediante el cual se concluye que la niña, presenta 1.- Desfloración antigua. 2.- Signos de coito anal habitual; 4.- la ampliación de la declaración de la niña, en fecha 14-09-2011, ante el Ministerio Pùblico, quien es victima y testigo presencial del hecho investigado, señalando: .. entonces ahí se sentó en el mueble, y él me paró a mi, entonces el pene que el tiene me bicho por detrás, entonces yo le dije papa no me hagas eso, porque soy una niña y le me dijo usted no es ninguna niña, usted ya tiene 18 años, .. la segunda vez … me agarró otra vez y me lo hizo lo mismo de la primera vez… entonces yo subí y él me iba agarrar otra vez y yo salí y me le escapé, cuando el salió hacer pipi…”5.- COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NUMERO 166, EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL VINCULO FILIAL PATERNO DE LA NIÑA, CON EL CIUDADANO KENIS JOSE BECERRA GOMEZ, CON LO CUAL SE DEMUESTRA EL VINCULO DE PARENTESCO CON LA VICTIMA, ASI MISMO SE DEMUESTRA LA EDAD DE LA VICTIMA, SUPUESTOS EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DELAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. 6.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ACORDADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA: 05 de Septiembre de 2011 folio tres (03). 7.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 06).
3.-Existencia de una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias:
a. La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 44 numeral 2º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la niña, tiene una pena considerable que va de Quince a veinte años de prisión, por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
b. La magnitud del daño causado: estamos en presencia de un hecho punible despreciado por la sociedad y por la misma naturaleza humana. De acuerdo al articulo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
c. La presunción de fuga en razón de que el hecho punible en su conjunto tiene una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa en su límite mínimo de los diez años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. Existencia de peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el imputado, estando en libertad y por cuanto es el padre de la adolescente influya para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto resulta conveniente citar la investigación recibida por este Tribunal en fecha:12-09-2011, en la cual se celebró audiencia de presentación de imputado en fecha. 13 de Septiembre de 2011, en la cual aparece como imputado el ciudadano KENIS JOSE BECERRA GOMEZ Y COMO VICTIMA LA PROGENITORA DE LA NIÑA QUIEN FIGURA COMO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, CIUDADANA BEATRIZ COROMOTO TORO SANCHEZ, en dicha audiencia esta Juzgadora acordó la detención del ciudadano Kenis José Becerra Gomez, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORO SANCHEZ, quien señaló en su denuncia inicial: “… acudo a este comando policial a denunciar a mi expareja ya que desde hace tiempo nos separamos se ha dado a la tarea de acosarme y la noche de ayer sábado 10/09/2011 como a las 12:30 horas de la noche, dicho ciudadano trató de introducirse a la casa, la cual tiene prohibida la entrada por la físcalia por violación a mi hija de 10 años….. mirándome de una forma agresiva a mi y ami hija… el mismo hace caso y se va murmurando que eso yo le voy a pagar…. “. En la declaracíón rendida por ante el Tribunal de control en la audiencia de presntación de imputado expuso: “…él me mirabay le decía a la niña que porque había hablado… él dijo estas me las van a pagar… él me amenazó y me dijo que se la iba a pagar… no se era a mi tió o era porque yo estaba allí.. pero él dijo eso que se las íbamos a pagar”. Circunstancias estas que dan a entender a quien decide la configuración de ese presupuesto referido con el peligro de obstaculización.
SOLICITUD FISCAL PRUEBA ANTICIPADA
El Tribunal una vez oída las partes acuerda con lugar la solicitud Fiscal en el sentido de autorizar la practica DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA NIÑA, acuerda fijar audiencia especial para el dia lunes 26 de septiembre de 2011 a las 3:00 de la tarde., fundamentando lo decidido primeramente en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irrreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Este Tribunal citada la disposición legal que antecede, de la definición vertida supra se evidencia que el elemento que debe estar presente en todo caso que un Tribunal autorice la prueba anticipada es que el ACTO SEA DEFINITIVO ADEMAS QUE SEA IRREPRODUCIBLE O EN EL CASO DE UNA DECLARACIÓN POR ALGUN OBSTACULO DIFICIL SEA DIFICIL SUPERAR, aún cuando tiene presente esta Juzgadora que la declaración de la víctima puede ser rendida en cualquier oportunidad legal pertinente, presenta unos OBSTACULOS QUE DAN LUGAR A QUE SEA AUTORIZADA LA MISMA POR ESTE TRIBUNAL, A SABER LOS SIGUIENTES: EVITAR LA DOBLE VICTIMIZACIÓN, LA EDAD DE LA NIÑA (10) años, luego de haber sido victima de un presunto hecho (Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable) pudiera presentar alteraciones en su personalidad, específicamente en su parte emocional. Así mismo aparece la REPRESIÓN, el cual es un mecanismo de defensa natural de los seres humanos, para hacer frente a las situaciones dolorosas y episodios fuertes vividos, que hace que olvidemos situaciones desagradables (más aun niños) generando ansiedad, miedo, también la PREVENCIÓN, atendiendo a la corresponsabilidad (familia, Estado y Sociedad) se hace necesario retirar al niño del medio que pudiera eventualmente acarrearle recuerdos que inciten a la aparición de recuerdos dolorosos, finalmente el SENTIMIENTO DE CULPA que asiste a los seres humanos cuando es sujeto pasivo de situaciones desagradables en su vida traerán como consecuencia inmediata una tendencia a NEGAR LO SUCEDIDO, fundamentando evidentemente la decisión en el INTERES SUPERIOR QUE ASISTE A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emprende el abordaje de los derechos de niños, niñas y adolescentes, básicamente en el capitulo V, “De los Derechos sociales y de las Familias”, del Titulo III, De los deberes, derechos humanos y garantías, concretamente en los artículos 75, 76 y 78. Siendo justamente este último el que establece que los niños y adolescente son sujetos plenos de derechos, en los siguientes términos: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…..”
DISMINUCIÓN DE LA REVICTIMIZACIÓN
La revictimización es toda acción u omisión que empeore el estado físico y/o psíquico del Niño, Niña o Adolescente víctima. Esta posibilidad se presenta muy fácilmente en los procedimientos judiciales. Los operadores del sistema de justicia, policías, defensores, familiares, fiscales, jueces, abogados asistentes, trabajadores sociales, psicólogos, investigadores, médicos forenses, personal de apoyo, guardadores, entre otros, tienen que hacer un esfuerzo significativo para disminuir la revictimización del Niño, Niña o Adolescente.
En tal sentido puntualiza la autora Georgina Morales (Tribunal Supremo de Justicia) y Delia Martínez (_ornée) en su obra la Garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, en su página 167:
“…. Lo primero es tomar conciencia de que toda situación judicial genera elevados niveles de stress. Es decir, para un Niño, Niña o adolescente, al igual que para una persona adulta, las exploraciones, evaluaciones y entrevistas en el ámbito judicial representan un nivel de presión que se relaciona con recordar los hechos dolorosos, presenciar o imaginar nuevamente al agresor/a, recibir frases de descrédito o un lenguaje incomprensible.
Vinculado a lo anterior, una preocupación especial para jueces, juezas y equipos multidisciplinarios en todos los circuitos judiciales del país es apoyar a los Niños, Niñas y adolescentes en el desarrollo de habilidades y competencias para enfrentar los procedimientos judiciales…”
Las directrices o protocolos de actuación facilitan la labor de disminuir la revictimización. La revisión de documentos nacionales e internacionales llevaron al convencimiento de esta Juzgadora autorizar dicha prueba, a saber: LAS DIRECTRICES SOBRE LA JUSTICIA PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES VICITMAS Y TESTIGOS DE DELITOS, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre del año 2001, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionaels de los niños y adolescentes víctimas de delitos.
Con estos principios y directrices orientadoras se logra evitar nuevos daños a la víctima, atendiendo el principio del interés superior del niño, que LIMITA LAS DECISIONES PRIVILIGENCIANDO LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cuando son tomadas con amplia consideración a la perspectiva de los Niños, Niñas y Adolescentes son mas efectivas y sostenibles por ellos mismos y el entorno que los protege. El principio del interés Superior del niño conduce también a evitar que sean expuestos a STIUACIONES DE AMENAZA, O VULNERACIÓN DE DERECHOS EN EL AMBITO JUDICIAL. Por ejemplo cuando un niño o niña víctima expone su opinión a un juez o jueza deben tenerse los cuidados de un ambiente protector que no lo exponga en condiciones de revictimización.
Referencia al Interés Superior del Niño, vale la pena puntualizar las siguiente decisiones:
El extracto de sentencia Nº 2-176, del 17-11-2007, _ornéeles_ Ponente Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN INSTRUMENTO DE INTERPRETACIÓN QUE DEBE SER APLICADO Y EVALUADO EN TODO MOMENTO QUE SE CONOZCA UNA CAUSA EN LA QUE DEBA DECIDIRSE ALGUN PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NIÑO Y ADOLESCENTES. LAS DECISIONES DE LOS JUECES Y JUEZAD DEBEN SER SUFICIENTE MOTIVADOAS, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE DOMINAN LA MATERIA REFERENTE A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
El extracto de la sentencia Nº 2301 del 14-12-2006, _ornéeles_ Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO IMPONE A LOS TRIBUNALES DE LAREPUBLICA EL DEBER DE ACTUAR CON MUCHA MAS PRECAUCION AL MOMENTO DE TOMAR CUALQUIER DECISIÓN QUE PUEDA AFECTAR LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la declaración de la niña, ha de iniciarse afirmando que no se trata de una declaración de voluntad, sino de CONOCIMIENTO, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. A tal efecto se puede señalar como una de las concepciones más ajustada, la que ofrece el jurista venezolano Humberto Bello Lozano (1966: 168), quien advierte que en su “propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está comprendida junto con la confesión y la experticia en las llamada pruebas personales . En un acto procesal no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado, y es procesal, porque se realiza dentro d e la secuela de la Litis, ya que dicho testigo hecho fuera del proceso no tiene ningún valor-
Mucho se ha escrito con el fin de estudiar la prueba de testigos, no solo desde el punto de vista del derecho sino también del punto de vista médico psico-sociológico, El punto no es si el testigo miente o falsea los hechos sobre los cuales declara, sino la forma de percibir dichos hechos, así como también, LOS PROCESOS MENTALES que se llevan a cabo para REGISTRARLOS EN LA MEMORIA, INTERPRETARLOS, EVOCARLOS Y NARRARLOS, en fin son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, así puntualiza la autora Yumildre del Valle Castillo Herde, en el la obra V JORNADAS SOBRE LA LOPNA, CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Cristóbal _ornéeles, María Gracia Morais (Coordinadores), en su página 106 lo siguiente:
“En el caso de niños (de 0 a 12 años), generalmente se les promueve como prueba anticipada con la presencia de los padres…..”
En definitiva, la capacidad se nos muestra como una de las nociones más complejas e importantes de la teoría general del derecho. La doctrina jurídica en Venezuela hasta ahora nos ha ofrecido un trato uniforme de la misma, pero sin lugar a dudas su estudio ha de ser dirigido por el jurista siempre a la luz de los compromisos internacionales suscritos por el Esta do en materia de derechos humanos, a fin de hallar salidas justas y equilibradas a los interesantes problemas que pudieran plantearse en el ámbito práctico de la aplicación del derecho, en tal sentido afirma: Andrea Rondón García, en su obra la prueba de testigos (análisis jurídico, psicológico e histórico), serie cuadernos, página 81, lo siguiente:
“….Estimamos que debe declarar el niño o adolescente aun cuando haya presenciado los hechos con menos de 12 años, y la apreciación de su testimonio debe quedar en manos del juez, quien considerando los factores que componen el carácter, determinará si las fantasías del niño, su falta de madurez o el TRANSCURSO DEL TIEMPO tienen influencia en el testimonio, pues no resulta práctico ni acordes con los fines del proceso, que esta valoración se haga, en abstracto.
PEDIMENTO DEFENSA PRIVADO LUGAR DE RECLUSION DEL IMPUTADO
Finalmente en relación a la solicitud de la defensa de que el imputado quede detenido en el departamento 1-1 de este estado, se declara sin lugar, y en caso de que el internado informe a este Tribunal de alguna situación irregular en contra del imputado de autos, este Tribunal decidirá en su oportunidad lo pertinente.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: KENIS JOSÉ BECERRA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.310.591, nacido en fecha 08/08/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo, y con Domicilio en el Roble, via Sabaneta, Casa s/n al lado del Dr. Escorsa, Parroquia Chiquinquirá, municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 2 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las niña, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este estado. En relación a la solicitud del representante Fiscal en relación que se tome la declaración de la niña como prueba anticipada se declara CON lugar. Así mismo sin lugar el pedimento de la defensa privada con relación al lugar de reclusión del imputado en la sede del destacamento policial 1.1 del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Cúmplase.
La jueza de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Hernández.
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano