REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001389
ASUNTO : TP01-S-2011-001389

OLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 02/06/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/09/11, a las 2:00 p.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: VICENTE RAMON VALERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima NOHEMI COROMOTO BALZA BASTIDAS, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la presentación al Tribunal cada 30 días. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: VICENTE RAMON VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.765.140, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE JOSE GARCIA Y GLORIA VALERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO, OCUPACIÓN: PANADERO, TRABAJA EN LA PANADERIA Y PASTELERIA SEÑORA DE FATIMA EN EL VIADUCTO LA BEATRIZ, EN VALERA DOMICILIADO EN: SECTOR LA MATERA, CAMPO ALEGRE, CASA S/N DE BLOQUE SON FRISAR, FRENTE AL FRUTERO PEDRO PEÑA, MUNICIPIO SAN RABEL DE CARVAJAL, TELEFONO: 0426-7701352 Y 0271-4161892, ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojó al precepto constitucional”. Es todo.

La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.
La Defensa Pública, estoy de acuerdo con el procedimiento especial y se imponga medidas cautelares de protección a la victima conforme el articulo 87.5 y 6 de la ley especial. Asimismo solicito se acuerde la practica de examen psicosocial . Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: BALZA BASTIDAS NOHEMI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.135.248, presentada en fecha: 01-09-2011, siendo la 1:30 A.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, al folio cinco (05), en fecha: 01 de septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: VICENTE RAMON VALERO, a las 2:20 p.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: BALZA BASTIDAS NOHEMI COROMOTO. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: VICENTE RAMON VALERO, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: BALZA BASTIDAS NOHEMI COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° V-24.135.248, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al folio cinco (05) en fecha: 01 de septiembre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: VICENTE RAMON VALERO, a las 2:15 p.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 10), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona, así mismo se impone medida cautelar para el imputado consistente en presentación por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 8vo ejusdem, concatenado con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de un examen psicosocial tanto a la víctima como para el imputado, para lo cual se acuerda oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer (artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: VICENTE RAMON VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.765.140, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE JOSE GARCIA Y GLORIA VALERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO, OCUPACIÓN: PANADERO, TRABAJA EN LA PANADERIA Y PASTELERIA SEÑORA DE FATIMA EN EL VIADUCTO LA BEATRIZ, EN VALERA DOMICILIADO EN: SECTOR LA MATERA, CAMPO ALEGRE, CASA S/N DE BLOQUE SON FRISAR, FRENTE AL FRUTERO PEDRO PEÑA, MUNICIPIO SAN RABEL DE CARVAJAL, TELEFONO: 0426-7701352 Y 0271-4161892, ESTADO TRUJILLO Y EXPUSO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima NOHEMI COROMOTO BALZA BASTIDAS. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona, así mismo se impone medida cautelar para el imputado consistente en presentación por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 8vo ejusdem, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de un examen psicosocial tanto a la víctima como para el imputado, para lo cual se acuerda oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer (artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.