REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001391
ASUNTO : TP01-S-2011-001391

RESOLUCION PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada maría Cristina Pujol Pérez, mediante el cual presenta al ciudadano JULIO JOSÉ RUMBOS ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.032.901 (la porta), FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1984, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO, HIJO DE DALIA ESCALONA Y JULIO RUMBOS, OCUPACIÓN: OBRERO, CON SECTOR LA GUACA FRENTE A LAS PIÑAS , MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la niña la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano: JULIO JOSE RUMBOS ESCALONA , la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la niña, la representante fiscal indicó que la precalificación presentada obedece a la denuncia rendida por la adolescente víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub.Delegación Trujillo, quien de manera preciso indicó: “bueno yo estaba viendo las comiquitas, y vi que el muchacho julio metió la mano por la ventana y abrió la puerta, me agarró y me acostó en el piso y me bajo los monos y él también se bajó los de él y me toco, me metió el pipi…tengo conociéndolo como dos años….” Es todo. En base a esto solicito la aplicación del procedimiento especial y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En la audiencia el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/09/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Trujillo, así mismo dio lectura a la denuncia presentada por la representante legal de la víctima, ciudadana: Rosario de Pacheco Yuleide del Valle (folio 01), así mismo la denuncia de la víctima (folio 08 y vuelto), de seguidas solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la niña, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado, aunado a que existe el peligro de obstaculización, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el presunto autor de los hechos que narra, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga y la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización, por tratarse de un delito gravísimo como es la violación a una adolescente, solicitó califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 04 de septiembre de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JULIO JOSÉ RUMBOS ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.032.901 (la porta), FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1984, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO, HIJO DE DALIA ESCALONA Y JULIO RUMBOS, OCUPACIÓN: OBRERO, CON SECTOR LA GUACA FRENTE A LAS PIÑAS , MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, Y EXPUSO: “me acojó al precepto constitucional”. Es todo.”

De la defensa Privada
El Defensor Privado esta defensa se opone al delito precalificado por el ministerio publico, así mismo solicito una medida menos gravosa como lo es el apostamiento policial en casa de su madrina ubicado en pampanito cerca del cementerio solicito le sean realizados exámenes psicológicos a mi defendido así mismo solicito copia de las actuaciones. Es todo

Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano JULIO JOSE RUMBOS ESCALONA fue detenido en fecha: primero (01) de Septiembre de 2001, así se evidencia según acta de investigación penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística siendo las 6:00 p.m, momento en cual procedieron a notificarle sus derechos, previstos y sancionados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de que “en esta misma fecha, siendo las 7:oo oradse la noche, compareció porante este Despacho, el Agente Carlos Valera, adscrito a la Sub-Delegación Trujillo de esta Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artíiculo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuado en la presente investigación: En esta misma fecha, practicando averiguaciones relacionadas con la causa número1-762-515, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente (abuso sexual), me trasladé en compañiadel Detective Luís Terán en la Unidad P-068, hacía el Sector la Guaca Municipio Pampan Estado Trujillo, donde al llegar y luego de ubicar por medio de vecinos del lugar, la residencia del ciudadano: Julio Escalona Rumbo, nos apersonamos a la misma, al tocar la puerta principal de dicho inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuepro policial y el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión procediendo el detective Luis Terán a realizarle un cacheo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión a persona no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: Rumbos Escalona Julio José, venezolano, natural de Trujillo, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-84, obrero, cedula de identidad Nº V-20.032.901, residenciado en el sector la guaca, casa sin número, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien es la persona requerida por la comisión, y al ver que estaba en el lapso de flagrancia, siendo las 06:00 horas de la tarde, procedimos a notificarle a partir de la presente hora queda detenido e inmediatamente le fueron leídos sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que dicho investigado fue trasladado a esta sede, una vez en esta oficina procedí a realizar llamada telefónica la fiscal noveno del Ministerio Publico Abogado Rafael Salas, a fin de informarle lo antes expuesto, quien me informó que dicho ciudadano fuese trasladado en calidad de depósito al Departamento Policial número 1.1 de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de dicha representación fiscal, igualmente se deja constancia que me trasladé a la sala del área técnica de esta Sub Delegación, con el fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiese registrar el ciudadano antes referido, siendo informado por el Detective Luís Terán, que el prenombrado investigado, no presenta registro policial, así mismo al ciudadano antes mencionado se le colecta una prenda tipo boxer, color blanco con negro, marco leo limited, la cual portaba párale momento del hecho, es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y estando conformes firman.
Con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público a saber Violencia Sexual en grado de tentativa (artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, considera está Juzgadora ajustado a adicionar la agravante prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como referencia la denuncia inicial de la víctima por ante el Órgano de Investigación Penal (folio 08), así como la rendida por la progenitora legal de la víctima ( folio 01), entrevista rendida a la adolescente Iris Karolay pacheco Suárez (folio 09), resultados de examen médico forense (folio quince) refiere que se aprecia contusión equimótica de color violáceo en horquilla vulvar, no ha y desgarros recientes ni antiguos que calificar desde el punto de vista médico legal para el momento de la experticia, circunstancias que dan a entender a quien decide que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, agravio de la niña.. Ahora bien se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la ciudadana Rosario de Pacheco Yuleidi del Vall progenitora de la víctima y la niña, presentaron denuncia el 01 de Septiembre de 2011 (progenitora 5:00 p.m y niña: 5:45 p.m) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Trujillo, con la finalidad de informar a la autoridad policial lo acaecido en perjuicio de la niña ese mismo día, de seguidas los funcionarios policiales practicaron inmediatamente la detención del ciudadano: JULIO JOSE RUMBOS ESCALONA, de ese mismo día siendo las 6:00 p.m, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien en fecha 01-09-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística refirió que estaba viendo las comiquitas y vió que el muchacho Julio metió la mano por la ventana y abrió la puerta, me agarró y me acostó en el piso y me bajo los monos y el también se bajó los de él y me tocó, ME METIO EL PIPI. La representante legal de la víctima en su denuncia de fecha: 01-09-2011 expuso que ese mismo día a las 3:00 de la tarde, se metió por la parte anterior o trasera de su casa y abuso de su hija… en el momento que mi ahijada Karolay Pacheco vio cuando el ciudadano Julio Escalona estaba encima de mi hija sin pantalones y ropa interior… este ciudadano le había quitado el Short y la ropa interior (pantaleta ) y estaba abusando de ella…. Mi hija se llama María Grecia Pacheco Rosario. En acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística expuso la adolescente señaló que el día 01-09-2011 como a las 3:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mis abuelos … fui a la cocina a beber agua.. cuando veo que no estaba en lasilla que siempre se sienta a ver televisión… me asomo para ver si se quedó dormida en el piso, veo que JULIO ESTA ENCIMA DE LA NIÑA,Y VEO QUE EL LE ESTA SACANDO SU PENE DE LA VAGINA DE LA NIÑA, EN ESE MOMENTO SALI CORRIENDO A LLAMAR A MI TIA. En el mismo orden de ideas resulta necesario dejar sentado lo referido en el examen médico forense practicado por el Medico Forense Homero Urbina Rojas, de fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el número 9700-165-2011-1132, señala entre otros particulares. “… he practicado un reconocimiento médico legal (examen físico, ginecológico y ano rectal) a la ciudadana, al examen físico practicado el 01-02-2011, observo: Examen Físico: contusión equimotica de color violáceo en 1/3 distal cara anterior del muslo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: seìs (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: dos (02) días. Asistencia Medica: Para un reconocimiento médico legal. Transtornos funcionales: No presenta. Cicatrices: No quedan. Secuelas: No quedan. Carácter médico legal de la lesión: leve. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. Se aprecia contusión equimótica de color violáceo en horquilla vulvar. Himen anular con bordes libres lisos. No hay desgarros recientes ni antiguos que calificar desde el punto de vista médico legal para el momento de la experticia. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal externo tónico, pliegues anales conservados. No hay signos de traumatismo ano rectal. CONCLUSIÓN: 1) No hay desfloración 2) Traumatismo genital. 3) Ano rectal sin signos de traumatismo….”. . El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación, Ministerio Público así como la rendida directamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la presunta violación sexual al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada (según lo dicho por la víctima) en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual, debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima en concordancia con la de la víctima que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, tomando en cuenta para ello la pena que pudiera llegar a imponerse para el caso de la Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JULIO JOSE RUMBOS ESCALONA, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADICIONA ESTA JUZGADORA LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio la victima por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JULIO JOSE RUMBOS ESCALONA, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.