REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001392
ASUNTO : TP01-S-2011-001392

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 04/09/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Josè Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/09/2011, a las 11:00a.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: PEDRO RIVERO MONTILLA, venezolano de 42 años de edad y con domicilio en Guatire 2 bajando de la recta casa de zinc cerca de la casa del sr Juan acema, sector el Guatire, casa s/N, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, en perjuicio la victima AURA DEL CARMEN DURAN, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la presentación al Tribunal ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 30 días, de conformidad con el artículo256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO RIVERO MONTILLA, venezolano de 42 años de edad y con domicilio en Guatire 2 bajando de la recta casa de zinc cerca de la casa del sr Juan acema, sector el Guatire, casa s/N, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo
La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.
La Defensa Pública expuso: “me opongo a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Pùblico por cuanto no guarda relación con la declaración de la víctima ya que ella no manifiesta haber sido amenazada con el arma por lo que solicito que vista la tipificación se decreta una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: AURA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.400, presentada en fecha: 02-09-2011, siendo las 11:46 a.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Monay, Estación Policial Nº 5-m Monay, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE RIVERO MONTILLA, a las 11:00 a.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: AURA DEL CARMEN DURAN. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: PEDRO RIVERO MONTILLA, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: AURA DEL CARMEN DURAN, Titular de la cédula de identidad N° V-11.613.400, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Estación Policial Nº 5.1 Monay, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al folio dos (02) en fecha: 02 de Septiembre de 2011, se evidencia la aprehensión del ciudadano: PEDRO RIVERO MONTILLA a las 11:00 a.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 11) con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona, así mismo se impone medida cautelar para el imputado consistente en presentación por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: PEDRO RIVERO MONTILLA, venezolano de 42 años de edad y con domicilio en Guatire 2 bajando de la recta casa de zinc cerca de la casa del sr Juan acema, sector el Guatire, casa s/N, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, en perjuicio la victima AURA DEL CARMEN DURAN, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AURA DEL CARMEN DURAN. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona, así mismo se impone medida cautelar para el imputado consistente en presentación por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión. CUMPLÁSE.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano