REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000711
ASUNTO : TP01-S-2011-000711
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-1808-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAL y NATHALY DABOIN RODRIGUEZ, en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar a mi exconcubino JESUS ALEXANDER VILLEGAS NUÑEZ, motivado a que el mismo se la pasa acosándome con quitarme a mi bebe, insultándome verbalmente y me afecta psicológicamente es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió siempre cuando estoy en mi casa siempre he estado sola cuando discutimos porque quiere quitarme a mi hijo Diego Alexander Villegas me ha afectado psicológicamente lo que quiero que mi exconcubino Jesús Villegas me deje tranquila".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
.- Acta de Investigación de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JOEL COLMENARES y ROCIO ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor Jesús Alexander Villegas Núñez.
.- Comunicación numero 9700-084-101 dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital Alejandro Prospero Reverend, ordenando Evaluación Psicológica a la victima ZORAL y NATHALY DABOIN RODRIGUEZ.
.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas al presunto agresor Jesús Alexander Vil legas Núñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a la prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima Zoraly Nathaly Daboin Rodríguez, de acercarse a ella, a su residencia y lugar de trabajo, de ejercer actos de persecución e intimidación en su contra o cualquier integrante de la familia y de amenazarla.
. - Declaración de la victima ZORAL y NATHAL Y DABOIN RODRIGUEZ, rendida en fecha 15 de Septiembre de 2011, por ante este despacho Fiscal en los siguientes términos: "Yo me presento ante esta Fiscalia a manifestar que yo no fui al psicólogo a practicarme la Evaluación Psicológica igualmente quiero decir que mi exconcubino después que le levantaron las medidas no me ha vuelto a maltratar con palabras obscenas y ya no me acosa es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió ¿Diga usted, para el momento que se suscitaron los hechos, por los cuales su persona denuncio el 03 de Marzo de 2011 al ciudadano Jesús Alexander Villegas Núñez, la llego a amenazar con causarle la muerte o algún daño en su integridad física no Diga usted, después que ocurrieron los hechos que denuncio, el ciudadano Jesús Alexander Villegas la ha vuelto a agredir con palabras obscenas o físicamente no".
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORALY NATHALY DABOIN RODRIGUEZ por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emociona¿ labora¿ económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertar:¿ así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Alexander Villegas Núñez, se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa,)a victima señala expresamente que el presunto agresor se la pasa acosándola con quitarle el bebe y la insulta verbalmente, más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, como efectivamente lo ordeno el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, como órgano receptor de la denuncia según comunicación numero 9700-084-101 dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital Alejandro Prospero Reverend, Evaluación que no se practico la victima según se desprende de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 15 de Septiembre de 2011, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Jesús Alexander Villegas Núñez en el delito de Violencia Psicológica, como es la Evaluación Psicológica de la victima por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundada mente el enjuiciamiento del imputado Jesús Alexander Vi llegas Núñez, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER VILLEGAS NÚÑEZ.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en agravio de ZORALY NATHALY DABOIN RODRIGUEZ, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que " en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar a mi exconcubino JESUS ALEXANDER VILLEGAS NUÑEZ, motivado a que el mismo se la pasa acosándome con quitarme a mi bebe, insultándome verbalmente y me afecta psicológicamente. es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió siempre cuando estoy en mi casa siempre he estado sola cuando discutimos porque quiere quitarme a mi hijo Diego Alexander Villegas me ha afectado psicológicamente lo que quiero que mi exconcubino Jesús Villegas me deje tranquila", resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JESUS ALEXANDER VILLGAS NUÑEZ, en el delito de Violencia Psicológica, por cuanto el Informe Psicológico no se realizó, por lo que es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Informe Psicológico de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, por lo que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JESUS ALEXANDER VILLEGAS NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 05-06-1985, cedula de identidad NO V-17.347.067, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio TSU en mantenimiento de equipos eléctricos, residenciado en Monay, calle las Acacias, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ZORALY NATHALY DABOIN RODRIGUEZ, venezolana, nacida en fecha 23-02-1986, cedula de identidad NO V-16.653.111, soltera, de 25 años de edad, residenciada en el sector maracaibito de Monay, casa numero 20, diagonal al moduelo de CANTV, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria