REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001639
ASUNTO : TP01-S-2010-001639
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-8606-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CARRILLO, en fecha 27 de Octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar al ciudadano Yonni Palomares, ya que el mismo fue para mi casa, y le tiro una piedra y yo salí y le pregunte que porque me había tirado la piedra para mi casa y me dijo que era para mi perro y después empezó a insultarme y a decirme un poco de cosas y que le dijera a mi marido que peleara con el es todo a las preguntas del funcionario receptor respondió porque el se puso bravo porque mi perro le orino una buseta que el tiene, es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Dimas Guerra y Fernando Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la detención flagrante del ciudadano Jhonny Marcelino Palomares Laguna y los motivos que la originaron.
2.- Inspección Técnico Criminalística numero 3032 de fecha 27 de Octubre de 2010, practicada por los funcionarios subinspector Dimas Guerra y detective Fernando Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la vía pública, urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, sector la terraza, Municipio Valera Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación.
2.- Evaluación Psicológica practicada a la victima YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CARRILLO, por la Psicólogo JESSICA TROCONIS CACCAMO, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, Unidad de Prevención y Atención al Maltrato, dejando constancia de lo siguiente: "Áreas Evaluadas: Examen Mental, emocional, familiar, educativa, laboral. Técnicas Aplicadas: Entrevista, observación, test de la figura humana. Síntesis Diagnostica: Sujeto femenino de 34 años de edad, quien se observa con adecuado funcionamiento de sus procesos mentales. Se evidencia emocional mente estable.".
Señala el representante del Ministerio Público, que luego de revisadas la presente investigación La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: " La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comorende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Marcelino Palomares Laguna, se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.' Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor el día 27-10-2010, empezó a insultarla y a decirle un poco de cosas más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda determinar si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por el Psicólogo JESSICA TROCONIS CACCAMO, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, Unidad de Prevención y Atención al Maltrato, diagnostico que la victima YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CARRILLO se evidencia emocional mente estable, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY MARCELINO PALOMARES LAGUNA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no Iwbiere establecido previamente. '; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONNY MARCELINO PALOMARES LAGUNA.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual debe necesariamente de estar acompañada a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación practicada la Evaluación por el Psicólogo JESSICA TROCONIS CACCAMO, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, Unidad de Prevención y Atención al Maltrato, diagnostico que la victima YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CARRILLO se evidencia emocional mente estable, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY MARCELINO PALOMARES LAGUNA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JHONNY MARCELlNO PALOMARES LAGUNA, venezolano, nacido en fecha 13-12-1974, cedula de identidad Nº V-12.458.037, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARCELINO palomares y Carmen Susana de Palomares, residenciado en la urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, las terrazas, casa numero 196, Municipio Valera Estado Trujillo, cometido en agravio de YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ CARRILLO, venezolana, nacida en fecha 27-10-1976, cedula de identidad NO V-14.799.936, de 34 años de edad, soltera, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en la urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, sector las terrazas, casa numero 199, Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria