REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001788
ASUNTO : TP01-S-2010-001788
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-10010-2010, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA BARRIOS AGUILAR, en fecha 04 de Diciembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar al ciudadano Pedro José Hernández Bortuzzo, por cuanto el mismo me agredió verbalmente con palabras obscenas y me golpeo en varias partes del cuerpo con sus manos sin motivo justificado es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió…" eso ocurrió el día 04-12-2010, estada sola porque le dije que se fuera de la casa en los brazos, parte de la cintura, hombros si había sucedido pero no tan fuerte como hoy que me golpeo estaba en estado de ebriedad ".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Douglas Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención flagrante del imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ BORTUZZO y los motivos que la originaron.
2.- Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Antonio Franco y Yader Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas tendientes a la identificación a la inspección técnica en el sitio del suceso y la ubicación de testigos presénciales y/o referenciales del hecho que se investiga.
3.- Inspección Técnica Criminalística numero 3388 de fecha 05 de Diciembre de 2010, practicada por los funcionarios Antonio Franco y Yader Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, practicada en el sitio del suceso ubicado en la hoyada, avenida principal, casa numero 133, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible que dio lugar al inicio de la presente investigación.
4,- Reconocimiento Medico Legal numero 9700-069-2010-MF-VAL-1803, de fecha 06 de Diciembre de 2010, practicado por el Medico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, donde deja constancia de lo siguiente: "Al momento del examen físico no se evidencia lesiones que declarar desde el punto de vista medico legal",
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA BARRIOS AGUILAR, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente le comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado/ un daño o sufrimiento físico/ sexual psicológico/ emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad como la amenaza de ejecutar tales actos/ tanto si se producen en el ámbito publico o privado. //, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas/ cachetadas/ empujones o lesiones de carácter leve o levísimo/ ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. /: De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia en fecha 04 de Diciembre de 2010 un hecho ocurrido en esa misma fecha, donde resulto lesionada en los brazos cintura y hombros, como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Pedro José Hernández Bortuzzo y al ser examinada por el Medico Forense Oscar Nava Rullo en fecha 06 de Diciembre de 2010, es decir a los dos días de ocurridos los hechos, no presento lesiones externas traumáticas que calificar desde el punto de vista Medico Legal, resultando incongruente dicho resultado con lo manifestado por la victima ya que si fue golpeada en los brazos, cintura y hombro, en fecha 04-12-2010, como lo señala en su denuncia, al ser examinada el día 06-12-2010, debió presentar por lo menos vestigios de que fue golpeada en su humanidad, resultando palmaria que desde el punto de vista procesal, no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Pedro José Hernández Bortuzzo, en el delito de Violencia Física, como es el grado y tipo de lesiones, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Pedro José Hernández Bortuzzo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Pedro José Hernández Bortuzzo.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en agravio de MARBELIS JOSEFINA BARRIOS AGUILAR, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "Vengo a denunciar al ciudadano Pedro José Hernández Bortuzzo, por cuanto el mismo me agredió verbalmente con palabras obscenas y me golpeo en varias partes del cuerpo con sus manos sin motivo justificado es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió…" eso ocurrió el día 04-12-2010, estada sola porque le dije que se fuera de la casa en los brazos, parte de la cintura, hombros si había sucedido pero no tan fuerte como hoy que me golpeo estaba en estado de ebriedad ", resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ BARTUZZO, en el delito de Violencia Física, por cuanto al ser examinada por el Medico Forense Oscar Nava Rullo en fecha 06 de Diciembre de 2010, es decir a los dos días de ocurridos los hechos, no presento lesiones externas traumáticas que calificar desde el punto de vista Medico Legal, resultando incongruente dicho resultado con lo manifestado por la victima ya que si fue golpeada en los brazos, cintura y hombro, en fecha 04-12-2010, como lo señala en su denuncia, al ser examinada el día 06-12-2010, debió presentar por lo menos vestigios de que fue golpeada en su humanidad, por lo que es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, por lo que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PEDRO JOSE HERNANDEZ BORTUZZO, venezolano, nacido en fecha 02-01¬1979, cedula de identidad Nº V-13.765.031, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hija de Erika Bortuzzo y Pedro Hernández, residenciado en la avenida principal de la hoyada, casa numero 66, diagonal a silenciadores Kony, frente a Mercal, al lado de la urbanización Villa Santa Maria, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de MARBELIS JOSEFINA BARRIOS AGUILAR, venezolano, nacido en fecha 07¬05-1979, cedula de identidad NO V-14.149.663, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio TSU en administración, residenciada en la hoyada, avenida principal, casa numero 133, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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