REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000950
RECURRENTE: OZAIDA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad Y Titular de la cédula de identidad Nº 15.094.021.
CONTRARECURRENTE: LENIN ALBINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.955.491.
MOTIVO: APELACION.

Suben a esta Alzada las presente actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011 se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la no formalización del recurso.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
.
Conforme a la norma anterior, en el presente caso, nota este operador de justicia al folio treinta y uno (31) que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso: En consecuencia, se debe declarar su perención. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS en contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ALBERTO HERRERA CORONEL

La Secretaria


Abg. Carmen Carolina Rosales

En esta misma fecha se registró bajo el número 91 -2011, y se publicó a las 8:48 A.M.

La Secretaria



KP02-R-2011-000950